miércoles, 8 de febrero de 2023

Amazon cerró mi cuenta pero no eliminó mis libros.

Hace unos cuantos años que escribo. De todo. Poesía. Novelas. Investigaciones jurídicas sobre materias que di en Universidades. Y últimamente, unas investigaciones sobre noticias de Venezuela, que en realidad configuraban una especie de "Historia de Venezuela", las estaba sacando año por año, empezando con lo de la actuación de José Vicente Rangel durante el gobierno de Jaime Lusinchi, así las cosas eran cinco en total: la primera, 1984, la segunda, 1985, la tercera, 1986, la cuarta, 1987 y la quinta, 1988… 

Durante años había conservado esas columnas o recortes de prensa de José Vicente Rangel, los fui clasificando en carpetas por años. 

Hubo un momento en que pensé que podía hacer una biografía sobre José Vicente Rangel (JVR)… No lo descarto. Pero, con el pasar del tiempo, y de los avances tecnológicos, de la desaparición de la prensa escrita, me di cuenta que el material que tenía en mis manos, por alguna razón, no estaba en la web… Busqué un libro parecido publicado por alguien… No lo había… Luego me di cuenta que era un poco la historia de mi país… De allí que hasta pensé en un título así: ―Historia de Venezuela: El Gobierno de Jaime Lusinchi‖... Y como subtítulo ―Parte de la interacción pública venezolana a partir de la visión de José Vicente Rangel (Algunos artículos periodísticos publicadas en Venezuela).  Pero no era solamente él, habían muchas otras "plumas", por así decirlo. Algunos datos de leyes aprobadas, resultados electorales, noticias en general... Así las cosas, no era "Historia", pues no soy historiador. 

Piendo que contar la historia de un país, desde la sola perspectiva de una persona, es algo sesgado. Así que al final me decanté por otros títulos, recordando siempre una palabra de inicio: "Investigación noticias Venezuela año tal..."

Cuando iba por un porcentaje de ese librote hipotético, me di cuenta que no podía abarcar los 5 años con el material que tenía sino que debía ir año por año.  

Vivo en un país donde nadie escribe. Donde es imposible publicar un libro. Amazon se presentaba como la editora perfecta.  Pero a alguien le molestó mis libros.  Así que cerró mi cuenta pero no eliminó mis libros.  Los sigue vendiendo.

Veremos que ocurre...

Atentamente,



Diego Enrique Riera Blanco.

lunes, 8 de enero de 2018

"...Y es que «más allá del amor», ya no hay amor. Hay un relámpago de luz que cae sobre un cielo oscuro y quema a los árboles y el pasto. Y los animales se mueren asfixiados en ese bosque en donde hubo amor.
«Más allá del amor» es escribir esta historia. Lo cual no es revivirla. Escribir es un acto personalísimo. No involucra sino al escritor, al papel y a sus hipotéticos lectores. Escribir es un vicio, una forma de ver la vida. Escribir es un arte trascendental que no sabe de sentimientos. Los escritores pasan las barreras del tiempo, y son reconocidos como los más grandes sabios de la humanidad. Más que los políticos. Más que los que tienen dinero. Escribir es quizá el arte más económico que puedes hacer, porque cualquiera puede escribir, ya que «cualquiera» puede tener en sus manos un lápiz y un papel...
«Más allá del amor», es sentir siempre que el pasado se humedece. Cargaremos a esas personas para encima, vayamos para donde vayamos. A mí me gusta llamar a este proceso: ráfagas. Sí, son ráfagas de recuerdos que aparecen, ametrallando tu vida.
«Más allá del amor» puede haber sueños, porque éstos no saben jubilarse. Estos sueños estarían siempre para la sorpresa de Ricardo y de Anaís a través de los años. Sueños simples, sueños eróticos, sueños de aguas, de verse, de encontrarse en situaciones que ya no comparten juntos...
«Más allá del amor» no hay conversación posible, y sin embargo; ¿cuántas veces conversaron Ricardo y Anaís en lo hipotético?...
«Más allá del amor» no hay rencor tampoco, es como cuando la gente se jubila de un trabajo, y queda una pensión de por vida, que son los recuerdos, pero, queda un sentimiento de haber cumplido la labor.
«Más allá del amor» hay más recuerdos bonitos que momentos tristes, a pesar de que el adiós vino como exaltación de los malos momentos, los bellos recuerdos nos ponen una sensación en la cara de nostalgia y de respeto por ellos...
«Más allá de amor» no hay correspondencia posible, sin embargo, de haberse escrito alguna cosa, seguramente Anaís le habría enviado por correo electrónico, lo que ella creía era la Despedida de Gabriel García Márquez, y él, seguramente, le hubiera discutido que no, que García Márquez no había escrito tal despedida, sino un autor mexicano que era ventrílocuo y tenía un muñeco de tela...
«Más allá del amor» no hay deseo, aunque vengan las imágenes de aquellos cuerpos, ardiendo entre llamas, en el recuerdo tardío...
«Más allá del amor» es probablemente masoquismo, equivale a alcanzar la meta y rebasarla, como lo hacen los corredores de atletismo cuando corren aún más en los últimos metros cuando ven la meta, en cualquiera de las carreras; de los 100, 200 o 400 metros planos...
«Más allá del amor» es un compromiso. Es un debate eterno. Es una amistad que nace para compartir palabras que el silencio se encarga de alimentar con unos versos que dejó el amor, que dejó la ira, que hablan de volver y de retornos, de antigüedades idas...
«Más allá del amor» es casi la vida. Sentirás eternamente que «Alguien» se quedó del otro lado del río, cuando había amor... y que ese alguien está vivo, y de vez en cuando; piensa en ti…
«Más allá del amor» cuando obtienes un logro (llámalo título, propiedad, hijo, lo que sea...), en un instante respiras y piensas que en el fondo en esa otra persona que se quedó en el pasado, colaboró con ese logro y pudo estar contigo en el momento de celebrar esta dicha, este logro...
«Más allá del amor» hay también tristeza, y hay misericordia y Lunas viejas...
«Más allá del amor» es el nirvana, el apagar de un soplo, el cesamiento de toda pasión y deseo; es una existencia libre de toda sensación, como el dolor, el temor, el deseo, el amor o el odio...
«Más allá del amor» es un estado de tranquilidad, reposo e inmutabilidad eternos...
«Más allá del amor» es esta historia, que puede ser la suya propia...
Fin del Capítulo 11..."
(Fragmento del final de un capítulo de "La Novela Poemario 3", de mi autoría...  Está publicada en www.amazon.com desde el 16 de noviembre del año 2015)...
Atentamente,

lunes, 20 de julio de 2015


«Cuando se es amigo una vez, se es amigo siempre.
Somos amigos de las palabras y de los gestos.
De los recuerdos, momentos, consejos.

Cuando no se es amigo, se olvida muy pronto.
Y queda el residuo amargo de la crítica insípida.
Y las siluetas una vez más, parecen muertas.

Porque no hemos comprendido una razón,
costará entenderla cuando el destino
una vez más nos acerque.

Hay una actitud que dice adiós como si fuera ventana,
porque las cosas así son como golpes secos,
no tienen puertas.
Y es que no hay llave que abra salida
a un desenlace inesperado.
(Las cosas inesperadas me acostumbré a esperarlas).

Puede que un día haya pasado el tiempo (el que aboya).
Puede que ese día no comprenda la vida.
(La vida sólo comprende a pocos.
A mí nadie me entiende).

Entonces una franela beige; en el hombro tu nombre.
Quizás allí porque así no logras pasar inadvertida.
Encabezando así, la lista de una época
que siempre intenté arrancar sin éxito.

Cuando se es amigo una vez, se es amigo siempre;
recordaré habértelo escrito
y habré perdido lo que rodea a esta noche.
Seremos amigos de las palabras y de los gestos.
De aquellos recuerdos y aquellos consejos».

COMENTARIO A MI POEMA «Cuando se es amigo una vez, se es amigo siempre»: Está en mi poemario LA GENTE Y YO, PRIMERA PARTE.
Atentamente, 



Diego Enrique Riera Blanco.
”No culpes a nadie. Nunca te quejes de nadie, ni de nada, porque fundamentalmente tu has hecho lo que querías en tu vida. Acepta la dificultad de edificarte a ti mismo y el valor de empezar corrigiéndote. El triunfo del verdadero hombre surge de las cenizas de su error. Nunca te quejes de tu soledad o de tu suerte, enfréntala con valor y acéptala. De una manera u otra es el resultado de tus actos y prueba que tu siempre has de ganar. No te amargues de tu propio fracaso ni se lo cargues a otro, acéptate ahora o seguirás justificándote como un niño. Recuerda que cualquier momento es bueno para comenzar y que ninguno es tan terrible para claudicar. No olvides que la causa de tu presente es tu pasado así como la causa de tu futuro será tu presente. Aprende de los audaces, de los fuertes, de quien no acepta situaciones, de quien vivirá a pesar de todo, piensa menos en tus problemas y más en tu trabajo y tus problemas sin alimentarlos morirán. Aprende a nacer desde el dolor y a ser más grande que el más grande de los obstáculos, mírate en el espejo de ti mismo y serás libre y fuerte y dejarás de ser un títere de las circunstancias porque tu mismo eres tu destino. Levántate y mira el sol por las mañanas y respira la luz del amanecer. Tú eres parte de la fuerza de tu vida, ahora despiértate, lucha, camina, decídete y triunfarás en la vida; nunca pienses en la suerte, porque la suerte es: el pretexto de los fracasados”. Pablo Neruda

domingo, 20 de mayo de 2007

La Jubilación en el Sector Público

UNIVERSIDAD DE CARABOBO
ÁREA DE ESTUDIOS DE POST GRADO
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD
DOCTORADO EN CIENCIAS SOCIALES.








Ensayo
La Jubilación en el Sector Público.







AUTOR:
Magíster en Derecho del Trabajo RIERA BLANCO, DIEGO ENRIQUE.
PROFESOR:
Dr. ERNESTO OJEDA.




VALENCIA, DICIEMBRE 13 DEL 2006
Índice




Introducción. . . . . . . . . . 5
Planteamiento del problema. . . . . . . . 7
Justificación del problema. . . . . . . . 11
Estrategia metodológica. . . . . . . . 12
Instrumentos de evaluación de la información obtenida. . . . 13
Marco teórico . . . . . . . . . 14
1.- La “Jubilación”. Una institución con rango Constitucional. . . 14
2.- La “Jubilación” en la Ley Orgánica del Trabajo. . . . . 18
3.- La “jubilación” en la Ley del Estatuto de la Función Pública. . . 19
4.- La “jubilación” en la Ley de Reforma Parcial de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios. . . . 21
4.1.- ¿Quiénes están sometidos a dicha Ley?. . . . . 21
4.2.- Requisitos para la Jubilación. . . . . . . 22
4.3.- Organismos o categorías de funcionarios o funcionarios
exceptuados de la aplicación de la presente Ley. . . . 23
4.4.- Requisitos de edad y tiempo distintos a los previstos en la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios. . . . 24
4.5.- El sueldo de la “jubilación”. . . . . . . 25
4.6.- ¿Cómo se obtiene el sueldo básico para el calculo de la Jubilación
y cuál es el monto de la misma?. . . . . . 25
4.7.- Cálculo de la antigüedad. . . . . . . 26
4.8.- Después de la Jubilación, ¿el funcionario o funcionaria
puede seguir en el servicio activo?. . . . . . 27
4.9.- Después de la Jubilación, ¿el funcionario o funcionaria puede
reingresar a los organismos a que se refiere el artículo 2?. . . 29
4.10. ¿Puede ser revisado el monto de la jubilación?. . . . 30
4.11.- Caso de Invalidez Permanente de funcionarios sin derecho
a jubilación. . . . . . . . . 30
4.12. Sobre la Pensión de Sobreviviente. . . . . . 31
4.13.- El Registro Nacional de Jubilados. . . . . . 32
4.14.- De las Cotizaciones y Aportes. . . . . . 33
Análisis Crítico. . . . . . . . 34
4.15.- Incompatibilidades de la pensión de jubilación con el sueldo
proveniente del ejercicio de un cargo. . . . . . 34
4.16.- Bonificación de fin de año para los jubilados. . . . 35
4.17.- Regímenes de jubilaciones y pensiones establecidas a través de
convenios o contratos colectivos. . . . . . 36
4.18.- Forma de cancelar las jubilaciones. . . . . . 36
4.19.- No afectación del Régimen de Contingencia previsto en el Artículo
4 de la Ley del Seguro Social. . . . . . 37
Análisis crítico. . . . . . . . 37
4.20.- Sobre el tiempo de servicio. . . . . . . 38
4.21.- Fecha de comienzo de pago al Fondo de jubilaciones. . . 38
5.- Sobre el “Plan de Jubilaciones” y el Decreto Número 4.107,
mediante el cual se dicta el Instructivo
que establece las Normas que Regulan la Tramitación de
las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados
que presten servicio en la Administración Pública
Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros
Dependientes del Poder Público Nacional. . . . . 40
6.- Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios
de las entidades Federales y Municipales. . . . . 62
7.- La “Jubilación” en los ministerios y demás organismos de la
Administración Central de la República. . . . . 66
8.- La “Jubilación” de los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas al servicio de la Procuraduría General de la República. . 68
9.- La Jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas al servicio de los estados y sus organismos
descentralizados. . . . . . . . 70
9.1.- La Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo. . 72
9.2.- Los Decretos de Jubilación en el Estado Carabobo. . . 77
9.3.- El caso de anulación de la Jubilación otorgada al ex
Gobernador del Estado Carabobo, ENRIQUE SALAS
RÖMER. . . . . . . . 81
9.4.- Otras normas en Convenciones Colectivas. . . . 82
10.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas de los municipios y sus organismos descentralizados. . 84
11.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o
empleadas de los institutos autónomos y las empresas en las cuales
alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos
el cincuenta por ciento (50 %) de su capital. . . . . 85
12.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias que laboran en
Fundaciones del Estado. . . . . . . 86
13.- Las jubilaciones de los funcionarios o funcionarias u empleados o
empleadas al servicio de las personas jurídicas de derecho público
con forma de sociedades anónimas. . . . . . 87
13.1.- El Plan de Jubilaciones de PDVSA (Ver Anexos). . . 90
14.- Las jubilaciones de los funcionarios o funcionarias u empleados o empleadas
al servicio de los demás entes descentralizados de la Administración
Pública Nacional y de los estados y de los municipios. . . 92
15.- La Jubilación en el Poder Judicial. . . . . . 93
16.- La “Jubilación” para los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales. 99
17.- La “Jubilación” en la CANTV. . . . . . . 110
18.- Análisis de Jurisprudencias. . . . . . . 112
1.- Nulidad de las Jubilaciones Otorgadas por el Estado Delta
Amacuro. . . . . . . . 112
2.- Nulidad de las Jubilaciones Otorgadas por el Estado Táchira. . 113
3.- Nulidad de las Jubilaciones Otorgadas por la Ordenanza
Municipal del Distrito Federal. . . . . 116
4.- Caso CANTV. . . . . . . . 118
5.- Sobre la negación del beneficio de Jubilación al Ex Fiscal
de la República, ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas. . 119
CONCLUSIONES. . . . . . . . . 121
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. . . . . . 125
ANEXOS. . . . . . . . . . 129
Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
y sus filiales. . . . . . . . 130























Introducción



Quizás hablar de “jubilación” en el sector público sea redundante. Pero, existen ciertas empresas privadas que “jubilan” a sus trabajadores. A veces son casos excepcionales, pero han ocurrido[i].

El planteamiento del tema que se pretende desarrollar en esta monografía se origina de dos aspectos bien diferenciados; el primero, digamos de orden personal, y el cual esbozo de primero para poder entender el segundo; en mi vida laboral formal, he pasado por diferentes trabajos a lo largo de los años, destacándose tres (3) en especial: a) Seis (6) años en Poder Judicial, b) Tres (3) años en PDVSA y c) Un (1) año en la Gobernación del Estado Carabobo, por una parte.

Y en segundo lugar, porque precisamente en estos últimos dos cargos me ha tocado hacer dictámenes, acudir a Audiencias Preliminares, observar el desarrollo de demandas, dictar resoluciones, decretos, resolver conflictos, revisar expedientes administrativos en donde solicitan el beneficio de jubilación, en fin, me ha tocado estar presente ante el otorgamiento o no de jubilaciones, los cuales me han hecho buscar interrogantes al tema de las jubilaciones en este sector, tales como: ¿se suman éstos años entre sí?... ¿existen distintos regímenes de jubilaciones?... ¿existe alguna diferencia entre la jubilación otorgada a “obreros” y la otorgada a “empleados”?...

La literatura de Derecho Laboral es parca en el tema. La cátedra de “Temas de Recursos Humanos” es así el escenario ideal para desarrollar esta modesta Monografía, la cual estoy seguro, que engloba o abarca un conjunto de ideas que vienen de diferentes fuentes, aunado a la existencia de un amplio y diverso “marco jurídico” que hacen del tema de las “Jubilaciones en el Sector Público” muy propicio e inacabable.













Planteamiento del problema.





La “jubilación” es una institución, en principio formada por el Derecho del Trabajo, que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez (o incapacidad) un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. Ello en virtud, de que tal como lo señalaba el maestro Mario de la Cueva; “el Derecho del Trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”.

La jubilación posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador. Es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se presta durante años y que pretende que la persona mantenga su calidad de vida.

Para el derecho moderno, el derecho a la jubilación, constituye un aspecto de la Seguridad Social. Algunos se atreven a señalar que la “Seguridad Social” constituye otra rama del Derecho Social, independiente del Derecho del Trabajo.

En Venezuela, el primer cuerpo normativo que reguló esta figura fue la Ley de Pensiones promulgada el 13-Julio-1928, aplicable a los trabajadores del sector público. Y ello se explica, en virtud de que hasta la fecha la carrera funcionarial, es en principio el único vínculo laboral que en efecto permite establecer beneficios y derechos que garantizados por el Estado, poseen una nota de permanencia.

El 24-Julio-1940 se promulgó la primera Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez. De manera que, fueron surgiendo cuerpos normativos de diversas índoles con sistemas de previsión aplicables a los funcionarios públicos.

La Ley del Seguro Social del 11-Julio-1966, con vigencia a partir del 01-Enero-1967, añadió como contingencias: el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivencia, entre otros.

El 21-Junio-1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue reglamentada en fecha 26-Diciembre-1985, cuya última reforma es de fecha 16 de Agosto del año 2006, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.501). Estos cuerpos normativos coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. En fecha 03-Octubre-1991, fue modificada la Ley del Seguro Social, sin alterar lo relativo a la vejez.

Finalmente, por expresa remisión del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de Seguridad Social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600, del 30-Diciembre-2002 y la cual dispone en su artículo 135: “Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigene la Ley del Estatuto (1986) y su Reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

Aún cuando actualmente, la jubilación constituye un aspecto del derecho a la Seguridad Social, no es menos cierto, que esta institución se genera por la previa existencia de un vínculo laboral, o de una prestación de servicios, valga decir, consiste en una percepción dineraria que pretende salvaguardar el bienestar de un trabajador, luego que pasa a situación de retiro; de manera que, no puede dejar de ser considerada como parte del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, lo que si puede afirmarse con toda propiedad es que se trata de un derecho inminente de carácter social, y por ende con ciertas notas coincidentes en todos los derechos sociales: irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, a objeto de poder garantizarse su efectivo cumplimiento, y vale resaltar de “orden público”, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes, aun cuando hasta la fecha ha sido ampliamente regulada por convenciones colectivas, para lo que se ha considerado como principio rector el denominado “in dubio pro operario”. Al igual que el principio de seguridad social es de orden público y por ello no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

De manera que, siendo innegable su contenido social y siendo considerada como materia de orden público, el Estado para garantizar su cumplimiento asume la regulación uniforme del sistema de previsión social, en todos sus ámbitos, entre ellos el derecho a la jubilación. De allí que, estemos en presencia de una materia que por imperio constitucional es de estricta reserva legal y así se encuentra implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico.

Vale observar que, aún cuando la evolución de este derecho esté íntimamente ligado a la carrera funcionarial, ello no quiere decir que el trabajador del sector privado no lo posea, pues en las convenciones colectivas del sector privado, también se prevén regímenes de jubilación. Toda la regulación del sistema de seguridad social es de reserva legal, y por ende, sea en el sector público o privado, el derecho a la jubilación debe tener como marco regulatorio lo que la ley prevea al respecto, aún cuando implique más restricciones que en las relaciones de trabajo que se generan en el sector privado.


Justificación del problema.





La presente investigación, mediante la aplicación de la teoría, de los conceptos básicos de la Teoría Clásica del Derecho del Trabajo, de la Seguridad Social y del análisis legal, reglamentario y jurisprudencial que rigen la materia, busca llenar un vacío de investigación en cuanto al tema elegido, en virtud de la falta de estudios realizados sobre este punto en específico de nuestra doctrina laboral, a pesar de la repercusión e importancia del mismo para todas las partes que laboran.

En los últimos años, se ha desatado, una alerta por parte del Poder Ejecutivo, que parece encaminada a “reducir” el tiempo para otorgar la “jubilación”, al dictar un Decreto que consagra la “Jubilación Especial”. Por otra parte, el Poder Legislativo, ha dejado la puerta abierta de que seguirá legislando sobre el punto, en la Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.600, del 30-Diciembre-2002 y la cual dispone en su artículo 135: “Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas...”. Por otra parte, el Poder Judicial, se ha dado un verdadero banquete anulando leyes estadales u ordenanzas municipales que intentaron regular lo relativo al otorgamiento de las jubilaciones.



Estrategia metodológica




Tipo de Estudio:



La presente investigación pertenece a la modalidad Documental, con apoyo fundamental en fuentes bibliográficas y con originalidad, entendida ésta según el Manual de la UPEL (p.6) Capítulo II como «el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en fuentes bibliográficas y documentales. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor», ya que se trabaja con hechos reales que dan a conocer la problemática que se presenta en el campo laboral, como lo es la «Jubilación en el Sector Público».

En el desarrollo de la presente investigación, se utilizó como herramienta metodológica el método analítico o inductivo, resultando su uso efectivo, ya que, el análisis profundo efectuado al material bibliográfico obtenido, fue útil para poder llegar a conclusiones generales en torno a la problemática que se ha venido presentando en torno a la «Jubilación en el Sector Público».

Por medio de esta investigación se obtendrá información importante para el avance del tema, tanto para la parte patronal, como para la parte laboral al igual que servirá de base para posteriores investigaciones.

Limitaciones del estudio: Se puede mencionar el Escaso material bibliográfico.


Instrumentos de evaluación de la información obtenida.


Tal como cité anteriormente, -y por tratarse de una investigación netamente documental-, el análisis profundo efectuado al material bibliográfico obtenido, fue útil para poder llegar a conclusiones generales en torno a la problemática que se ha venido presentando en torno a la «Jubilación en el Sector Público».









Marco Teórico:


1.- La “Jubilación”. Una institución con rango Constitucional.


La norma rectora está en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), publicada en la Gaceta Oficial Número 5453, EXTRAORDINARIO, DEL 24 DE MARZO DEL 2000, conforme a la cual:

Artículo 148 CRBV. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.


De este artículo se desprenden varios asuntos, pero trataré de hacer hincapié únicamente en la frase que consagra lo siguiente: “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”

Del resto, la palabra “jubilación” no aparece mencionada nunca más en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada.”[ii], señaló lo siguiente:

«...Comentarios: // Según explica la exposición de motivos, la presente norma constitucional ha sido dictada para evitar las irregularidades que se venían cometiendo en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública. Se prohíbe expresamente en ella, desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley. Para darle eficacia a este dispositivo –agrega dicha exposición de motivos- se requiere la existencia de archivos confiables y actualizados que impidan la concurrencia en este tipo de vicio que constituye un verdadero fraude al interés colectivo. Igualmente se consagra la prohibición del disfrute de más de una jubilación o pensión salvo las excepciones legales.
El precepto constitucional contempla dos situaciones distintas:
1.- La prohibición de que la persona pueda desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Existen, sin embargo, situaciones contempladas en la ley, como es el caso de la comisión de servicio, que son perfectamente compatibles con la norma constitucional objeto de estos comentarios. En efecto, la comisión de servicio es una situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del que es titular. Dicha comisión de servicio podrá ser ejercida en el mismo órgano o ente donde preste servicio el funcionario o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Estas comisiones de servicio, son de obligatoria aceptación, según prescribe el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año, a partir del acto de notificación de la misma.
Está previsto igualmente en dicha Ley, que el funcionario que cumpla los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión de invalidez, sea transferido a ocupar otro cargo de igual o superior nivel en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública, dentro de la misma localidad, siempre que el funcionario público esté de acuerdo con el nuevo destino ofrecido, en cuyo caso, el pase a retiro del funcionario con motivo de la jubilación o disfrute de la pensión, quedará suspendido mientras el funcionarios público permanezca laborando de manera activa en la Administración Pública.
Ninguna de estas situaciones (comisión de servicio o la transferencia) choca en modo alguno con la prohibición contenida en la Constitución.
Ahora bien, no está permitido que una persona que esté disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo en la administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo que ocupe, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional, a menos que el funcionario solicite la suspensión de la jubilación o de la pensión mientras ocupe el cargo público, percibiendo únicamente la remuneración asignada a dicho cargo. Sin embargo, esta incompatibilidad no opera en el caso de que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, ni cuando la jubilación o pensión que perciba el funcionario provenga de un sistema contributivo, como ocurre con los militares retirados que disfrutan de una pensión de retiro por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFAN).
2.- La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en dicho artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal, según reza en la norma constitucional. La referida excepción tiene su razón de ser en que cuando se produce una vacante en la Administración Pública o en el Poder Judicial o en cualquiera de los otros Poderes Públicos Nacionales, lo más natural es que el suplente ocupe interinamente el cargo, conservando el suyo, mientras se designa a un nuevo titular, sin el temor a que se considere que por el hecho de haber aceptado encargarse interinamente del cargo superior, automáticamente estaría renunciado al cargo que venía ocupando en la Administración Pública. De esta manera se deja tiempo a la Administración Pública para que, mediante concurso, de ser el caso, proceda a designar un nuevo titular que ocupe definitivamente el cargo vacante, en cuyo caso el suplente regresará a su primitivo destino, sin haber sufrido perjuicio alguno.»

Otro de los más destacados comentaristas de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Dr. Allan R. Brewer Carías, nos expone en su obra «La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano[iii]» nos señala lo siguiente con respecto a este artículo 148 de la CRBV:

«Conforme al artículo 148, y siguiendo la orientación del artículo 123 de la Constitución de 1961, nadie puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trata de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Se eliminó de las excepciones la referencia a los cargos edilicios y electorales que establecía el texto de 1961. (art. 123).
En todo caso, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados, siempre implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
En cuanto a las jubilaciones o pensiones nadie puede disfrutar más de una, salvo los casos expresamente determinados en la ley» (sic)


















2.- La “Jubilación” en la Ley Orgánica del Trabajo.


La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, no contiene ninguna norma relativa a la “jubilación”. Es más, nunca aparece en el articulado de la Ley la palabra “jubilación”.















3.- La “jubilación” en la Ley del Estatuto de la Función Pública.


La Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522, de fecha 06 de septiembre del año 2002, establece en sus artículos 17, numeral 5; 75 y 78, numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 17 LEFP. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos: (...) 5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.

Artículo 75 LEFP. El funcionario o funcionaria público que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o funcionaria público.

Artículo 78 LEFP. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...)
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley”.


En razón del tiempo, la Ley de Carrera Administrativa (LCA)[iv] sigue teniendo su vigencia, según lo sostenido por algunas jurisprudencias emanadas de las Cortes Primero y Segundo en lo Contencioso Administrativo, es por ello, que hago la transcripción de las normas que sobre “jubilación” ella contemplaba:

Artículo 50 LCA. Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales, Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.
















4.- La “jubilación” en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.


Esta Ley, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial del 16 de Agosto del año 2006, Número 38.501, contiene solamente 35 artículos; y “regula el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos”, conforme al artículo 1.

4.1.- ¿Quiénes están sometidos a dicha Ley?. Conforme al Artículo 2 del referido Estatuto: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1.- Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2.- La Procuraduría General de la República.
3.- La estados y sus organismos descentralizados.
4.- Los municipios y sus organismos descentralizados.
5.- Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su capital.
6.- Las fundaciones del Estado.
7.- Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
8.- Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.

Cabe destacar que esta redacción de este artículo, anteriormente, en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, sancionada en sesión del día 27 de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril del año 2006, contemplaba además de los órganos y entes antes mencionados, a dos más, a saber:
1.- El Consejo Nacional Electoral.
2.- La Defensoría del Pueblo.

La reforma justamente obedeció a la exclusión de estos dos organismos, entre otros aspectos que se tomarán más adelante.

4.2.- Requisitos para la Jubilación. Conforme al artículo 3 de la Ley en estudio; el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Para que nazca el derecho a la jubilación es necesario en todo caso, que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.

4.3.- Organismos o categorías de funcionarios o funcionarios exceptuados de la aplicación de la presente Ley. Conforme al artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; quedan exceptuados de la aplicación de la misma, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deben hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en la Ley bajo estudio, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

4.4.- Requisitos de edad y tiempo distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. El artículo 5 de la Ley en estudio contempla esta facultad atribuida al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, quien podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la referida Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. Termina el referido artículo con una condición indispensable, cual es, que el régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto volveré más adelante en el desarrollo de esta Monografía, cuando toque el punto de la “Jubilación Especial”.

4.5.- El sueldo de la “jubilación”. Conforme al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Además indica la Ley, que en el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. Hasta donde se tiene conocimiento, el Reglamento de esta Ley, aún no existe. Si hay un Decreto que regula lo relativo a las “Jubilaciones Especiales”, sobre el cual prometí escribir más adelante.

4.6.- ¿Cómo se obtiene el sueldo básico para el calculo de la Jubilación y cuál es el monto de la misma?. El Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. En el artículo 9 de la Ley en estudio, se establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base.

4.7.- Cálculo de la antigüedad. Conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

Señala el artículo en referencia que se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Señala el final del segundo párrafo que cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en dicho artículo.

La innovación de la última reforma de la Ley es que ahora son tomados en cuenta el tiempo de obrero u obrera al igual que el de empleado u empleada, lo cual consistía ciertamente en una discriminación absurda, ya que si un trabajador, en entendimiento de la Ley anterior, había trabajado diez (10) años como obrero y quince (15) años como empleado, ambos “tiempos” no se sumaban entre sí para obtener una jubilación.

La parte final de dicha norma establece que: “En el caso que el funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley.”[v]

4.8.- Después de la Jubilación, ¿el funcionario o funcionaria puede seguir en el servicio activo?. La respuesta es negativa, nos la da el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio. Sin embargo, prevé la excepción de que sea un cargo de libre nombramiento y remoción, de los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.

Voy a detenerme acá en la remisión que hace el artículo en estudio a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública[vi]. Estos artículos se refieren a dos categorías de cargos, a los de “libre nombramiento y remoción” y a los de “confianza”, en los siguientes términos:

“Artículo 20 de la LEFP. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21 de la LEFP. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”


4.9.- Después de la Jubilación, ¿el funcionario o funcionaria puede reingresar a los organismos a que se refiere el artículo 2?. La respuesta es negativa, nos la da el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio, en los siguientes términos: “El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior”.

Esta negatividad del artículo a la pregunta planteada, plantea algo afirmativo entonces, y es que sí puede reingresar a los organismos que no menciona el artículo 2 de la Ley en estudio, por ejemplo: los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, por ejemplo: Petróleos de Venezuela, S.A.

4.10. ¿Puede ser revisado el monto de la jubilación?. Conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

4.11.- Caso de Invalidez Permanente de funcionarios sin derecho a jubilación. El artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio, contempla que: “Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión podrá ser mayor del setenta por ciento (70 %) ni menor del cincuenta por ciento (50 %) de su último sueldo. Esa pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste su servicio. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.

Este artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio consagra lo siguiente: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”[vii].

Por cierto, la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, no nos habla de “invalidez permanente”, sino de “discapacidad permanente”, en su artículo 80 y siguientes.



4.12. Sobre la Pensión de Sobreviviente. Conforme al Artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; la pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. Esta norma termina diciendo la constante constitucional de “No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante”.

El artículo 16 ejusdem nos señala quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y el artículo 17 no indica que el monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias.

4.13.- El Registro Nacional de Jubilados. Conforme al Artículo 20 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; el Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, de conformidad con las normas que al efecto establezca el Reglamento de la referida Ley.

La página web del Ministerio de Planificación y Desarrollo es la http://www.mpd.gov.ve/[viii], en ella se puede hacer lectura a las funciones que le atribuye el Reglamento Orgánico del Ministerio de Planificación y Desarrollo[ix] a la “Dirección General de Coordinación y Seguimiento”, a la cual en su Artículo 28, numeral 4, establece que le corresponde a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento; “Dirigir, coordinar y supervisar la actualización del Registro Nacional de Funcionarios Públicos”. Obsérvese que no habla de Registro Nacional de Jubilados, sino de Funcionarios Públicos.

4.14.- De las Cotizaciones y Aportes. Los artículos 21 al 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; contempla que los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas deberán cotizar mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor del uno por ciento (1 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) de la remuneración mensual; y lo fija el Reglamento de la referida Ley, sobre una base gradual y progresiva, en relación al monto de dicha remuneración.

Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están obligados a aportar una cotización por un monto no inferior del que pague por igual concepto el funcionario o funcionaria o empleado o empleada; además de una suma única e igual al aporte del funcionario o funcionaria o empleado o empleada, en el supuesto previsto en el Parágrafo Primero del artículo 3 de la referido Ley.

Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado o empleado y la depositará, con el aporte del organismo, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones separado de los ya existentes. De igual modo retendrá, cuando sea el caso de las prestaciones sociales, la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el Parágrafo Primero del Artículo 3 de la Ley en estudio. Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley en análisis. Estos recursos podrán ser colocados en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y administración estarán a cargo de una Comisión ad hoc, con representación de los funcionarios o funcionarias y los empleados o empleadas, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de la referida Ley.

Análisis crítico. El retardo en la consignación de la retención mensual de la cotización que debe cubrir el empleado o empleado, con el aporte del organismo, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un Fondo Especial de Jubilaciones es la regla en nuestro país. Casi ninguna institución pública cumple con esta norma la cual es verdadera letra muerta[x].

4.15.- Incompatibilidades de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo. El punto aparece en el desarrollo del artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; cuando expresa textualmente: “Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”.

Es decir, que una persona que se encuentre jubilada y cobre una pensión de jubilación por tal efecto, no puede devengar un sueldo por trabajar en un Ministerio demás organismos de la Administración Central de la República, ni por la Procuraduría General de la República, ni por un estado y sus organismos descentralizados, ni por un instituto autónomo o las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su capital, ni por laborar en una fundación del Estado, ni en una de las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas, ni en los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

4.16.- Bonificación de fin de año para los jubilados. El artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será cancelada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

4.17.- Regímenes de jubilaciones y pensiones establecidas a través de convenios o contratos colectivos. El artículo 26 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; establece que:

“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esa Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de estos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos” (sic)


Famosos han sido los regímenes de jubilaciones establecidos en la empresa de telefonía CANTV.

4.18.- Forma de cancelar las jubilaciones. El artículo 28 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; establece que: “Los organismos cancelarán las jubilaciones y pensiones en la forma en que lo han venido haciendo hasta que estén en capacidad de realizarlo con los ingresos provenientes de las cotizaciones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas y de los aportes previstos en los artículos 21 y 22 de esta Ley” (sic)

4.19.- No afectación del Régimen de Contingencia previsto en el Artículo 4 de la Ley del Seguro Social. El artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; establece que: “La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contemplado en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social” (sic)

Análisis crítico. Realmente no se entiende la remisión que hace esta norma al Artículo 4 de la Ley del Seguro Social[xi], ya que el contenido de este es el siguiente: “Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley. // El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.” (sic)

Por cierto que el artículo 95 de la Ley del Seguro Social establece que: “Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro Social” (sic).

4.20.- Sobre el tiempo de servicio. El artículo 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; establece que: se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada. También señala que los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas en servicio activo que para la fecha de entrada en vigencia de la referida reforma de Ley reúnan los requisitos de edad y años de servicio para ser jubilados o jubiladas y no tengan las cotizaciones respectivas, podrán autorizar a la Administración de los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, que descuente de sus prestaciones sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones.

4.21.- Fecha de comienzo de pago al Fondo de jubilaciones. El artículo 31 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en estudio; establece que: Las jubilaciones y pensiones se comenzarán a pagar con cargo al fondo de jubilaciones a partir del 1° de enero del año 1989. Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo organismo, de sus propios recursos.




















5.- Sobre el “Plan de Jubilaciones” y el Decreto Número 4.107, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presten servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional.


El Decreto N° 4107 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.323, de fecha 28 de noviembre del año 2005. Nótese que en ningún momento se trata de un Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recién analizada, sino que es un “Instructivo” (sic). Dicho esto, vale la pena entonces, revisar la fundamentación jurídica del mismo, cito:

“HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[xii], 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública[xiii], en concordancia con el 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[xiv]s, 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios[xv], y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo[xvi], en concordancia con el artículo 5 del Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros” (sic)

Voy a detenerme en la mención a un “Plan de Jubilaciones” (sic), ya que es muy general hablar de un “Plan de Jubilaciones”, en virtud de que en los últimos años se han dictado muchos, veamos:

1.- Para el Poder Judicial, existe un Plan de Jubilaciones Especiales y Renuncias Voluntarias establecido en la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.388 de fecha 20/2/2002 (Resolución mediante la cual se dictan las Normas sobre los beneficios y planes de jubilación especiales para los jueces, defensores públicos, empleados y obreros del Poder Judicial)[xvii].

2.- Para la Guardia Nacional, existe un Plan de Jubilación. Más adelante se transcribe íntegramente la “DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD DE LA JUBILACIÓN Y/O PENSIÓN POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y PERSONAL OBRERO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL”, a la cual se tiene acceso a través de la página web: www.guardia.mil.ve/view/docs/directivajubilacion.doc.

3.- En el Contrato Colectivo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), FILIAL DE CADAFE, está establecido en la “CLAUSULA 57, lo siguiente: “JUBILACIONES 1.- La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilaciones para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención. 2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo – D – de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.[xviii]


4.- Para los trabajadores del SENIAT, existe un Plan de Jubilaciones que fue acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio.[xix]

Y en fin, un sin número más de Instituciones gozan de los denominados “Plan de Jubilaciones”. Es por ello que durante la elaboración de esta Monografía tuve contacto con el personal que labora en la Procuraduría General de la República para tener conocimiento de ése “Plan de Jubilaciones” al que hace mención el Decreto Número 4.107, bajo análisis, y la Consultoría Jurídica a cargo de la Dra. Ida Canelón, me respondió que tal “Plan de Jubilaciones” no fue publicado nunca en Gaceta Oficial[xx].

El “Plan de Jubilaciones”, al que hace referencia el Decreto N° 4.107, bajo estudio, es producto de un “Acta” firmada en la Procuraduría General de la República, del siguiente contenido:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ACTA.
En el día de hoy, primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos, reunidos en el Despacho del Ministro de Hacienda, su Titular Dr. Pedro Rosas Bravo; Dr. Nelson J. Socorro C., Procurador General de la República; Dr. Ricardo Asuman, Ministro de Estado Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) y Dr. Marcos Morales, Jefe de la Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) por una parte, y por la otra, la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) representada por los ciudadanos Gastón Vera, Presidente Encargado; César Olarte, Secretario General; Federico Ramírez León, José Beltrán Vallejo y Rito Alvarez, Secretarios Ejecutivos y Ángel Zerpa Mirabal, Tesorero; los representantes de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (FENODE); de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (FEDETRANSPORTE); de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EDUCACIONALES (FETRAEDUCACIONALES); de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (FETRACOMUNICACIONES); de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES RENOVABLES, JARDINEROS y SIMILARES (FETARNJAS) de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA (FETIG); de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE INSTITUCIONES AUTÓNOMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO (FENATRIADE); de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TOPOGRAFOS; de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, DOMICILIARIO Y SUS DERIVADOS (FETRAUDE); de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FEDEINAVI) y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE), a los fines de suscribir el Acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela relativo a las condiciones de trabajo que deberán ser incluidas en las convenciones colectivas de trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicios, de conformidad con lo previsto en el Instructivo Presidencial No. 6, de fecha 19 de marzo de 1986, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.434 del 20 de marzo de 1986. Los beneficios socio-económicos aquí establecidos representan el límite máximo de lo convenido y son los siguientes:
PRIMERO: AUMENTO DE SALARIO (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
SEGUNDO: TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
TERCERO: PRIMA POR ANTIGUEDAD (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
CUARTO: GASTOS OCASIONALES POR COMIDA (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...[xxi])
QUINTO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
SEXTO: VACACIONES (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
SÉPTIMO: AYUDA POR NACIMIENTO DE HIJOS (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
OCTAVO: AYUDA POR MATRIMONIO (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
NOVENO: GASTOS MORTUORIOS (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
DÉCIMO: APORTE PARA ÚTILES Y TEXTOS ESCOLARES (...se omite por no ser el tema objeto de estudio...)
DÉCIMO PRIMERO: PLAN DE JUBILACIONES. Se aplicará el Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes, anexo a este Instrumento, en los Ministerios, Institutos Autónomos u Organismos contratantes que no posean reglamentación al respecto. Aquellos organismos que tengan planes de jubilación más favorable al señalado anteriormente, se mantendrán en vigencia y se harán contributivos a partir de la firma de la nueva convención colectiva de trabajo, en un tres por ciento (3 %) del salario mensual. Este porcentaje podrá variarse de acuerdo al estudio actuarial que cada Organismo realice.
Aquellos trabajadores a quienes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez o de incapacidad y su respectiva convención colectiva de trabajo prevea el pago doble de sus prestaciones sociales por esta circunstancia, no le será aplicable el Régimen de Jubilaciones por ser excluyentes.
DÉCIMO SEGUNDO: En aquellos organismos en reestructuración se concertará con la respectiva Organización Sindical, como hasta ahora se ha venido haciendo, todo lo relacionado con el personal involucrado.
DÉCIMO TERCERO: Se incrementan las contribuciones mensuales para gastos de funcionamiento de los Sindicatos y Federaciones signatarias del presente Acuerdo en un TREINTA POR CIENTO (30 %).
DÉCIMO CUARTO: Las Cláusulas que hasta la presente fecha se hayan negociado con los Ministerios, Institutos u Organismos contratantes, que no colidan con las cláusulas aquí convenidas y que no tengan incidencia económica, se consideran convenidas entre las partes. Igualmente, los beneficios alcanzados en convenciones colectivas anteriores, se aplicarán con preferencia a este Acuerdo siempre que contengan un logro mayor.
DÉCIMO QUINTO: Los beneficios acordados en el presente Acuerdo, no se aplicarán a los Organismos que hayan celebrados convenciones colectivas de trabajo con anterioridad a la firma de este convenio.
DÉCIMO SEXTO: DURACIÓN. El presente Acuerdo tendrá una duración hasta el 31-12-93.
Las partes coadyuvarán en el trámite ante el Congreso Nacional, la aprobación de los mecanismos fiscales que hagan posible la obtención de los recursos no petroleros, para el cumplimiento de los beneficios aquí establecidos.
(Firmas)”

De la lectura anterior, y en especial de la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTO, debo señalar la existencia de cierta incongruencia entonces entre en la referida Acta (Del 1° de Septiembre de 1992) y el Decreto N° 4107 (Publicado en la Gaceta Oficial Número 38.323, del 28 de Noviembre de 2005); ya que si la duración del “Plan de Jubilaciones” mencionado era de un año, es decir; “vencía” el 1° de Septiembre de 1993, mal pudo fundamentarse éste último, en un “Plan” vencido ya hace doce (12) años, un (1) mes y veintisiete (27) días.

Pero, no solamente esta nota es destacable, sino que la Cláusula “DÉCIMO PRIMERO: PLAN DE JUBILACIONES”, en estudio, establece que: “Se aplicará el Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes, anexo a este Instrumento...”, es decir; que el “Acta” solo menciona que el “Plan de Jubilaciones”, va anexo[xxii], y por lo tanto es otro documento, el cual transcribo a continuación, y que obviamente también estaba vencido para el momento de la dictar el Decreto N° 4107.

“PLAN DE JUBILACIONES QUE SE APLICARÁ A LOS OBREROS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
ARTÍCULO 1°.- El presente Plan regula el derecho a la jubilación y pensión de sobreviviente de los trabajadores obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el Acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela en fecha 01 de septiembre de 1992.
ARTÍCULO 2°.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efecuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, hasta tanto un estudio actuarial realizado por cada Organismo determine el número de cotizaciones y el porcentaje correspondiente. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número de mínimo (sic) de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones o indemnizaciones que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores obreros cotizarán el tres por ciento (3 %) de su salario mensual.
Los Ministerios y Organismos señalados en el artículo 1°, aportarán igual porcentaje al que se deducirá a cada trabajador obrero.
ARTÍCULO 4°.- Los Ministerios y Organismos al efectuar el pago del salario retendrá la cotización que el trabajador obrero debe cubrir y conjuntamente con su aporte lo depositará, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de la retención, en el Fondo Especial a que se refieren los artículos 33 y siguientes de este Plan.
Cuando el trabajador obrero no tuviere derecho a prestaciones o indemnizaciones y, en consecuencia, no pudiere deducirse de ellas el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 2° de este Plan, ésta se deducirá mensualmente del monto de la jubilación que recibe el trabajador obrero en la misma cantidad que venía cotizando.
En los casos precedentes, en el texto de la resolución que otorgue la jubilación o la pensión, se ordenará el descuento mensual del número mínimo de cotizaciones.
Si el beneficiario de la jubilación falleciere sin haber completado el número mínimo de cotizaciones, el descuento se realizará mensualmente sobre la pensión de sobrevivientes.
ARTÍCULO 5°.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en este Plan para aquellos trabajadores obreros que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos del presente Plan de Jubilaciones se entiende por salario mensual del trabajador obrero, el definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedan exceptuados los conceptos que el mismo artículo señala que no son salario.
ARTÍCULO 7°.- El salario de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio activo.
ARTÍCULO 8°.- El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario de base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80 % del salario de base.
ARTÍCULO 9°.- La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio.
ARTÍCULO 10°.- El trabajador obrero que tenga derecho a la jubilación podrá solicitarla ante la máxima autoridad del Organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acomparse[xxiii] (sic) de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.
b) Constancias de los cargos desempeñados.
c) Relación de salarios devengados por el trabajador obrero en el último año al servicio del sector público, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
d) Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
En caso de que el trabajador obrero no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los Organismos o entes en que el trabajador obrero hubiere prestado servicios, sin perjuicio de que el interesado puede comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 11.- Los Organismos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere este Plan, tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
ARTÍCULO 12.- La Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del Organismo, la jubilación del trabajador obrero que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 13.- La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo; vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirlo.
ARTÍCULO 14.- La jubilación será notificada al trabajador obrero, mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El trabajador obrero será retirado del servicio, a partir del momento en que se comienza a pagar la pensión.
ARTÍCULO 15.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 5° de este Plan serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien la máxima autoridad del Organismo enviará el expediente contentivo de la solicitud y documentación que comprueben los años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, el Organismo de origen hará la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el Organismo al beneficiario, mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 16.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del Sector Público. La fracción mayor de seis meses se computará como un (1) año de servicio.
ARTÍCULO 17.- El jubilado no podrá reingresar al servicio activo de ninguno de los Organismos del Sector Público.
ARTÍCULO 18.- Los aumentos salariales y la bonificación de fin de año obtenidos a través de la convención colectiva para los trabajadores obreros activos, se harán extensivos a los jubilados y a los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes. Asimismo, se le otorgará al jubilado o pensionado por este Plan los gastos mortuorios.
ARTÍCULO 19.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un trabajador obrero que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
No se otorgará más de una pensión por mérito de un solo causante.
ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1°.- Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2°.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3°.- El cónyuge hembra cualquier que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante.
ARTÍCULO 21.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75 % de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios.
El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 22.- Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.
Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria.
ARTÍCULO 23.- A medida que cada beneficiario cese en el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de la pensión.
ARTÍCULO 24.- La pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un trabajador obrero que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.
ARTÍCULO 25.- La pensión de sobrevivientes se tramitará a solicitud de cualquiera de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 20 de este Plan de Jubilaciones.
ARTÍCULO 26.- La solicitud de pensión de sobreviviente deberá ser presentada por él o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o del trabajador obrero que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.
ARTÍCULO 27.- La solicitud de pensión de sobrevivientes será consignada por el interesado en el Organismo que acordó la jubilación o al que hubiere correspondido acordarla si el trabajador obrero hubiere fallecido antes de serle otorgada la jubilación. La Oficina de Personal o la que hiciere sus veces en el Organismo examinará las pruebas presentadas, así como las que de oficio hubiere ordenado evacuar y dictaminará acerca de la procedencia o no de la pensión solicitada.
En caso de que la encontrare procedente, la máxima autoridad acordará la pensión e incorporará a los beneficiarios en su Registro de Jubilados a los efectos del pago de la pensión correspondiente.
ARTÍCULO 28.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivientes estarán obligados a actualizar toda la información que se les exija, en relación a los requisitos que condicionan el disfrute de sus derechos.
ARTÍCULO 29.- Los beneficiarios de una jubilación o de una pensión de sobreviviente, estarán obligados a demostrar su supervivencia dentro del mes de enero de cada año, requisito sin el cual no se le dará curso al pago correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Las Oficinas de Personal o las que hicieren sus veces de los entes señalados en el artículo 1° de este Plan, elaborarán y mantendrán actualizado un Registro de Jubilados en el que se refleje el nombre y apellido del jubilado o del beneficiario de la pensión de sobreviviente, cédula de identidad, estado civil, edad, monto de la jubilación o pensión y cualquier otra información relevante.
ARTÍCULO 31.- Cada Organismo retendrá mensualmente la cotización que deba cubrir el trabajador obrero y la depositará con el aporte del Organismo dentro de un plazo de un plazo no mayor de cinco (5) días a partir de la retención, en el Fondo Especial que al efecto se crea. De igual modo retendrán cuando sea el caso, de las prestaciones o indemnizaciones, la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte en dicho fondo.
Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de la jubilaciones y pensiones a que se refiere este Plan de Jubilaciones.
Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomisos.
ARTÍCULO 32.- El presente Plan no afecta al régimen de contingencias y prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social.

DEL FONDO DE JUBILACIONES. ADMINISTRACIÓN. ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 33.- La Comisión Administradora del Fondo estará constituida por cinco miembros: Un representante del Ministerio de Hacienda quien la presidirá, un representante de los Organismos Públicos respectivos, un representante de los trabajadores y un representante del B.C.V. Cada uno de ellos con su respectivo suplente.
ARTÍCULO 34.- Para ser miembro de la Comisión Administradora se requiere ser venezolano, mayor de treinta años, egresado de Educación Superior, con amplia experiencia en el área financiera y gerencial, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional y de reconocida capacidad e idoneidad profesional.
ARTÍCULO 35.- Los integrantes de la Comisión Administradora y sus suplentes, ejercerán sus funciones durante un período de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos al término de dicho período; sin perjuicio de la facultad del órgano del cual emana la investidura de sustituirlos cuando la considere oportuno.
ARTÍCULO 36.- La Comisión Administradora velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y aportes de jubilaciones y pensiones.
A los fines indicado, la Comisión Administradora tendrá las más amplias facultades de administración y en particular las siguientes:
1º.- Ejercer la representación jurídica del Fondo.
2°.- Adoptar la decisiones que sean necesarias para la efectiva percepción de las cotizaciones y el incremento de los recursos del Fondo Especial de Jubilaciones.
3°.- Velar porque los recursos del Fondo sean invertidos en instrumentos financieros rentables y seguros.
4°.- Celebrar los convenios que se requieran en las empresas regidas por la Ley General de Banco, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y Ley de Seguros y Reaseguros, a efecto de asegurar el pago oportuno de las pensiones y jubilaciones de los beneficiarios.
5°.- Informar semestralmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, sobre las actividades cumplidas y sobre los programas a desarrollar.
6°.- Dictar su reglamento interno y organizar los servicios técnicos y administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 37: Para la compra de activos y administración del Fondo, se destinará u (sic) máximo del 20 % de los rendimientos de las inversiones, aptos para la representación de las reservas técnicas.
PARÁGRAFO ÚNICO: No podrá ser destinado para la cobertura de gastos y compra de Activos, lo proveniente de las cotizaciones o aportes patronales o individuales.
ARTÍCULO 38.- Los aportes patronales e individuales que reciba el Fondo, sólo podrán ser invertidos en:
1°.- Títulos Valores emitidos o garantizados por la República de Venezuela o por el Banco Central, en bolívares o en divisas.
En ningún caso dichos títulos deberán representar más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del activo del Fondo Especial de Pensiones.
La Junta Administradora podrá aumentar otro porcentaje en consideración a las condiciones del mercado.
2°.- Títulos Valores emitidos conforme a la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, así como por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) del activo.
3°.- Acciones y obligaciones emitidas mediante oferta pública, debidamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales e inscritas en alguna Bolsa de Valores, con la única excepción de los títulos objeto de colocación primaria hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) del activo.
4°.- Acciones de Fondos Mutuales constituidos en el país, de conformidad con lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales, hasta un UNO POR CIENTO (1 %) del activo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Salvo en los casos de adquisición de títulos valores objeto de colaboración primaria y de la adquisición de los títulos previstos en el numeral 2 de este artículo; de las acciones de fondos mutuales de capital variable y de aquellos valores previstos en el numeral 1 de este artículo que no fuesen cotizables en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Administradora sólo podrá adquirir valores a través de las Bolsas de Valores del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los títulos valores representativos de al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del valor del Fondo de Retiro, deberán mantenerse en custodia de un Banco, Sociedad Financiera o Compañías de Seguros del país o Caja de Valores.
ARTÍCULO 39.- Las inversiones aptas para la representación de las reservas técnicas, no podrán estar en cuentas que no generen rendimientos a tasas del mercado.
ARTÍCULO 40.- Las reservas técnicas del Fondo estarán constituidas por:
Las cotizaciones acumuladas de cada trabajador, compuestas por el aporte patronal más el aporte individual más el producto neto de las inversiones al cierre de cada ejercicio; durante la vida activa del trabajador.
El saldo para el pago de la pensión vitalicia durante la vida pasiva del trabajador o de la pensión de sobrevivencia, viudez u orfandad.
En caso de fallecimiento del trabajador sin herederos, la reserva de las cotizaciones se distribuirá al final de cada ejercicio fiscal entre los trabajadores activos cotizantes.
Si el fallecido es un sobreviviente o no finaliza el pago de la pensión de orfandad, el saldo de la reserva para el pago de las pensiones, se distribuirá al final de cada ejercicio fiscal entre los trabajadores activos cotizantes.
La representación de las reservas técnicas del Fondo Especial, deberán ser certificadas por un actuario sin relación de dependencia, inscrito en la Superitendencia de Seguros.
ARTÍCULO 41.- El Fondo deberá presentar semestralmente sus estados financieros, certificados por un Contador Público en ejercicio independiente de la profesión, inscrito en el Registro Nacional de Valores de C.N.V. y los mismos tendrán carácter público.
ARTÍCULO 42.- Quedan sin efecto las cláusulas de las convenciones colectivos de trabajo que prevean beneficios similares a los aquí establecidos, ya que aquellos fueron otorgados en ausencia de este Plan.
ARTÍCULO 43: El presente Plan entrará en vigencia a partir de la firmar de la respectiva convención colectiva de trabajo y sus beneficios cesarán cuando se implemente el Sistema Integral de Seguridad Social que discute el Congreso Nacional.




Ahora insertaré el texto íntegro del Decreto N° 4107 bajo análisis:




Fuente: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Noviembre/281105/281105-38323-02.html[xxiv]
Sobre estas solicitudes de “Jubilación Especial” incluso aparecen en la web modelos ya preparados, como el siguiente:

MODELO
JUBILACION ESPECIAL
OBREROS

Fecha,

Ciudadano:
General de División
Comandante General de la
Guardia Nacional de Venezuela.

Su Despacho:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente su valiosa colaboración, en el sentido de que a través de ese despacho a su digno cargo, sea tramitado el beneficio de la Jubilación Especial, según lo establecido en el Artículo 15 del Plan de Jubilaciones y Pensiones que se aplica a los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional.

Atentamente,


_________________________
Apellidos y Nombres

C.I. N° ______________


Dirección Actual y Teléfono:

Fuente: http://www.guardia.mil.ve/view/docs/anexodirectivae.doc[xxv]
Este Servidor, elaboró a un familiar que tiene cargo en un Sindicato del Hipódromo Valencia, el siguiente formato:


Valencia, ____ de ________________ de _______

Ciudadano (a)
______________________
Jefe de Recursos Humanos del
Instituto Nacional de Hipódromos Valencia
INAHVAL
Presente.

Yo, _______________________________, de nacionalidad ____________, titular de la Cédula de Identidad Número ___________, de profesión: _____________, quien estoy residenciado(a) en: ____________________________________________, y laboro actualmente en el cargo de: __________________________, me dirijo a Usted, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 2, del «INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL», publicado en la Gaceta Oficial Número 38323, del 28 de Noviembre del 2005, -en lo adelante el «Instructivo»-, conforme al cual: «Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, al cual deberá estar anexa la siguiente documentación: (...) 2.- Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública», a los fines de solicitar me sea concedida la JUBILACIÓN ESPECIAL, en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: Ingresé a la Administración Pública (___Nacional, ___Estadal,___ Municipal), en fecha: _____/______/______, en el cargo de ______________, y egresé en fecha ______/______/______, tal como consta de Anexo número 1.-
SEGUNDO: Laboré, igualmente en la Administración Pública (___Nacional, ___Estadal,___ Municipal), desde la fecha fecha: _____/______/______, en el cargo de ______________, y egresé en fecha ______/______/______, tal como consta de Anexo número 1.-
TERCERO: Teniendo en consecuencia la cantidad de: _____________ años y _____ meses. (deben de ser más de quince (15) años).-
CUARTO: Tal es el caso, que en la actualidad, estoy pasando por la siguiente situación: ____________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ (El funcionario debe de narrar cualquiera de las dos siguientes circunstancias: 1.- Conforme al numeral 9 del artículo 6, del Instructivo antes mencionado: «Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando corresponda» o 2.- Conforme al numeral 10 del artículo 6, del Instructivo antes mencionado: «Informe Socia que justifique la tramitación o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando corresponda».-
Fundamento la presente petición en el contenido del ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta) en concordancia con el ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente.)

Para cualquier respuesta a mi solicitud, favor enviarla, además de mi dirección de habitación, antes descrita, en el encabezamiento de esta solicitud, a la siguiente dirección correspondiente a mi puesto de trabajo: ______________________________
___________________________________________. Teléfonos: _________________
______________________________.-
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted,
Atentamente,


__________________________
NOMBRE Y APELLIDO:
__________________________
CÉDULA DE IDENTIDAD:
__________________________
Sobre “Jubilación Especial”, podría agregarse al presente estudio que es reiterado por toda la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal), el no cumplimiento con los aportes al Fondo Especial de Jubilaciones. Resultando así que cuando la administración pública decide aplicar el Decreto bajo estudio de “jubilación especial”, es cuando decide ponerse al día con los aportes de los “jubilables” especialmente, ya que nunca lo está.
















6.- Ley Orgánica Sobre Emolumentos Y Jubilaciones De Altos Funcionarios De Las Entidades Federales Y Municipales.[xxvi]


Si bien es cierto que se trata de una Ley Derogada. La misma tuvo un articulado muy breve, que vale la pena recordar:

Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por emolumentos el total de las remuneraciones, sueldos, dietas, bonos, primas y cualquier tipo de ingresos percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.
Artículo 3º.- Los gobernadores de estado no devengarán emolumentos superiores a los que perciban los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Los demás funcionarios de alto nivel del estado y de los institutos autónomos, empresas, fundaciones e instituciones públicas regionales, devengarán emolumentos inferiores a los del gobernador y así quedará establecido en el tabulador nacional que a tal efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 4º.- Los alcaldes cuyos municipios se encuentren en la capital de la República o tengan una población mayor de quinientos mil (500.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado. Los alcaldes cuyos municipios tengan una población entre cincuenta mil (50.000) y quinientos mil (500.000) habitantes, tendrán como límite máximo de sus emolumentos el sesenta por ciento (60%) de lo devengado por los gobernadores y los alcaldes cuyos municipios tengan una población menor de cincuenta mil (50.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores del cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado.

Los demás funcionarios de alto nivel de las municipalidades y de los institutos autónomos, empresas, fundaciones y demás instituciones que dependan de ellas, devengarán emolumentos inferiores a los límites respectivos aquí señalados y así quedará establecido en el tabulador nacional que a tal efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 5º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos gobernadores.
Los concejales no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos alcaldes.
Artículo 6º.- Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo de treinta (30) días a partir del vencimiento del lapso para la adecuación que se establece en el artículo 8º de esta Ley. En caso contrario el funcionario responsable deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.
Artículo 7º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.

El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido.

Artículo 8º.- Se establece un lapso de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, para que las asambleas legislativas y los concejos municipales adecuen las normas sobre remuneraciones a los funcionarios estadales y municipales conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 9º.- La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1997”.


El Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Comentada[xxvii]”, nos recuerda la forma como fue derogada esta Ley, al afirmar:

“La Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto de Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de Los Municipios, publicado en fecha 28 de enero del año 2000, estableció el límite de los emolumentos que devengarían los Gobernadores de Estado, los Alcaldes y los concejales. Del mismo modo, dicho decreto prohibió la modificación de las remuneraciones totales en el establecidas hasta tanto la Asamblea Nacional legisle sobre la materia regulada en el Decreto Constituyente”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147 establece que la ley orgánica podrá establecer limites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos municipales, estadales y nacionales.

“La Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto de Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de Los Municipios, publicado en fecha 28 de enero del año 2000, estableció el límite de los emolumentos que devengarían los Gobernadores de Estado, los Alcaldes y los concejales. Del mismo modo, dicho decreto prohibió la modificación de las remuneraciones totales en el establecidas hasta tanto la Asamblea Nacional legisle sobre la materia regulada en el Decreto Constituyente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147 establece que la ley orgánica podrá establecer limites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos municipales, estadales y nacionales.

En el sentido de lo anteriormente expuesto corresponde a la Asamblea Nacional en ejercicio de su atribución legislativa dictar la correspondiente ley orgánica que regule los emolumentos devengados por los funcionarios públicos municipales y estadales para derogar la vigencia del Decreto Constituyente que estableció el límite de las remuneraciones devengadas por dichos funcionarios públicos”. (sic)



















7.- La “Jubilación” en los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.


Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1.- Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República”[xxviii].

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el ordinal 20 del artículo 236 como atribución del Presidente de la República la de “fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional...”

El Dr. Alfonso Rivas Quintero, en su obra “Derecho Constitucional”[xxix] señala lo siguiente:
«Aún cuando constitucionalmente el Órgano Superior de Dirección de la Administración Pública Central corresponde al Titular del Órgano Ejecutivo Nacional, sin embargo, hay que hacer notar que muchos actos que corresponden al Presidente de la República, para su validez requieren ser tomados en Consejo de Ministros, por ejemplo reglamentar total o parcialmente las leyes, negociar los empréstitos nacionales, decretar créditos adicionales al presupuesto; celebrar contratos de interés nacional (ver numerales 10, 12, 13 y 14 artículo 236).
De acuerdo a la recién promulgada Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2.001) se contempla en el artículo 47 “que el Presidente o Presidenta de la República, en su carácter de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional dirige la acción de Gobierno y de la Administración Pública Central del Poder Nacional con la colaboración del Vicepresidente Ejecutivo» (sic)


Pues bien, la última fijación del número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, es el Decreto N° 5022, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.574, del 29 de Noviembre del 2006, mediante el cual se dicta la Reforma del Decreto N° 4595, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.












8.- La “jubilación” de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas al servicio de la Procuraduría General de la República.

Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 2.- La Procuraduría General de la República”[xxx].

La Procuraduría General de la República se define en la Constitución, como un órgano del Poder Ejecutivo Nacional que asesora y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República (art. 247). En particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que la Procuraduría debe ser consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. Corresponde a la Ley Orgánica determinar la organización, competencia y funcionamiento de la Procuraduría. A tal efecto, en el año 2001 se dictó el Decreto N° 1.556, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República[xxxi]

La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine su Ley Orgánica (art. 248).
Para ser Procurador General de la República se requiere reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 231).

El nombramiento del Procurador General de la República corresponde al Presidente de la República (art. 236, ord. 15), con la autorización de la Asamblea Nacional (art. 187, ord. 14).
















9.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas al servicio de los estados y sus organismos descentralizados.


Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 3.- Los Estados y sus organismos descentralizados”[xxxii].

Tocaré el tema del Estado Carabobo, el cual nos concierne. Para el año 2004 existían 24 Secretarías y 23 Organismos Descentralizados. Con la llegada del Gobernador GB (GN) Luis Felipe Acosta Carlez, quien lleva al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, una reforma a la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo[xxxiii], se reduce el tamaño del Estado a 14 Secretarías y 18 Organismos Descentralizados. Las Secretarías se dividen en Ejecutoras y Rectoras, en tanto que la Administración Descentralizada se dividen en Fundaciones, Institutos Autónomos, Fondos e Institutos de Beneficiencia[xxxiv].

El Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Comentada[xxxv]”, nos trae lo que debe ser la Estructura del Poder Público Estadal, en un esquema, el cual reproduzco a continuación:

Ahora bien, a pesar de que la primera Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se remonta al año 1985[xxxvi], los “Estados”, a través de las “Asambleas Legislativas” (hoy en día Consejos Legislativos Estadales), se dieron a la tarea de dictar leyes sobre jubilaciones incluso antes de todos los cambios ocurridos a nivel Constitucional y Legal en nuestro país. El Estado Carabobo no escapó a ello, y si se hace una búsqueda en la página del Consejo Legislativo del Estado Carabobo (www.clec.gob.ve), podemos encontrar el texto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo[xxxvii], publicada en fecha 24 de Enero de 1977, y el cual se mantiene “vigente” muy a pesar de su data.

9.1.- La Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo.

La Ley en comento consta de 5 Capítulos y 21 artículos, los cuales trataré de explorar a continuación. En el Capítulo I, De las Jubilaciones, consta de seis (6) artículos, a saber:

“Artículo 1°. La presente Ley regirá todo lo concerniente al otorgamiento de pensiones y jubilaciones del personal perteneciente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo Estadal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, con cargo a la Ley de Presupuesto del Estado Carabobo. Todo lo relativo a solicitudes, tramitaciones y recaudos corresponderá a la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado.


La Ley, remite a una Ley Nacional Derogada como lo es la Ley de Carrera Administrativa[xxxviii]. En cuanto a la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado, a la cual hace referencia esta Ley Estadal, ahora lleva el nombre de Oficina Central de Personal, y sus siglas de abreviación son O.C.P. y está ubicada en la Urbanización La Quizanda en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Continuando con el estudio del articulado de esta Ley Estadal, tenemos que el Artículo 2 establece que: “Todos los empleados del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Estadal tendrán derecho a gozar de jubilación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.”

El Artículo 3, por su parte, establece la famosa escala para optar a la jubilación, leámoslo:
“Los funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Estadal que hayan prestado servicio durante 15 o más años ininterrumpidos a la administración pública y cumplan sesenta años de edad o aquellos de cualquier edad que tengan cumplido 20 años de servicio, serán jubilados conforme a la siguiente escala:
A)De 15 a 19 años de servicios, con el 80 % del sueldo.
B) De 20 a 24 años de servicios, con el 85 % del sueldo.
C) De 25 a 29 años de servicios, con el 90 % del sueldo.
D) De 30 años en adelante, con el 100 % del sueldo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la fijación de la jubilación, se tomará como base el promedio de los sueldos que hubiere devengado el empleado durante los últimos tres (3) años de servicios ininterrumpidos anteriores a la jubilación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No se tomarán en cuenta, a los efectos de la jubilación, las interrupciones no mayores de seis (6) meses que se produjeran durante el tiempo de servicio del funcionario, pero en ningún caso podrán exceder por igual tiempo en tres diversas oportunidades; las que excedan de las tres (3) primeras, si se tomarán en cuenta a los fines de deducirlas de su tiempo total de servicios y su ubicación adecuada en las escalas previstas en la presente Ley.”


El Artículo 4, por su parte, es del siguiente contenido: “El desempeño de cargos oficiales, tanto nacionales como estadales, por parte del beneficiario, ocasionará la suspensión del goce de la jubilación por todo el tiempo en que se ejerzan dichos cargos.”

El Artículo 5, establece que:

“Los empleados del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo que hayan alcanzado 60 años los hombres y 55 las mujeres, serán jubilados, siempre que hubieren prestado no menos de diez (10) años de servicios a la Administración Pública, dicha jubilación se calculará de acuerdo con la siguiente escala:
1) Con 10 años de servicios, con el 60 % del sueldo.
2) Con 11 años de servicios, con el 65 % del sueldo.
3) Con 12 años de servicios, con el 70 % del sueldo.
4) Con 13 años de servicios, con el 75 % del sueldo.
5) Con 14 años de servicios, con el 80 % del sueldo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las mujeres que tengan 55 o más años de edad y los hombres 60 o más y devenguen un sueldo de Un Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) o inferior a este, la jubilación se acordará con el cien por ciento (100 %) del último sueldo devengado”

Evidentemente, que la Ley se quedó en el tiempo con lo de “un mil quinientos bolívares”.

El Artículo 6 es casi una declaración de principios sobre lo que es la jubilación, al establecer que: “La jubilación es un derecho adquirido, vitalicio no transmisible a los herederos del beneficiario”.

El Capítulo II de la Ley en estudio, tiene el título siguiente: DE LA SOLICITUD DE JUBILACIONES. Consta a cuatro artículos, a saber:

“Artículo 7°.- Quien se considere con el derecho a ser jubilado, hará la respectiva solicitud ante la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado. Dicha Oficina tramitará y formará el expediente de rigor. El interesado anexará a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Fecha de ingreso.
b) Cargos que ha desempeñado y fecha de los respectivos nombramientos.
c) Sueldo devengado por el solicitante en los últimos tres (3) años.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado, acompañará al expediente constancia de las interrupciones habidas en la prestación de servicios, fecha, duración y causas de aquellas.
ARTÍCULO 8°.- Las jubilaciones serán otorgadas por una Comisión que se denominará “Comisión de Jubilaciones y Pensiones”, integrada por un representante de la Asamblea Legislativa, quien la presidirá, un representante del Ejecutivo y un representante de la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 9°.- En caso de que el interesado no formule la solicitud de jubilación, la dependencia donde éste preste sus servicios puede proponer a la Comisión la conveniencia de que se le jubile, mediante la formación del expediente respectivo.
ARTÍCULO 10°.- Una vez formado el expediente por la Oficina del Personal ésta lo enviará a la Comisión, quien será la que decida los términos en los cuales deba proceder la jubilación”.


El Capítulo III, por su parte, bajo el título de: DE LAS PENSIONES POR INHABILIDAD PERMANENTE, posee tres artículos, a saber:

“ARTÍCULO 11°.- La invalidez o incapacidad permanente de cualquier funcionario de la Administración del Estado sobrevenida después de 10 y hasta 14 años de servicios, le otorgará el derecho de una jubilación que se calculará según el artículo 5° de esta Ley. Si la invalidez o incapacidad sobreviniere cuando el empleado tenga 15 o más años de servicio, la jubilación se calculará según lo establecido en el artículo 3°.
ARTÍCULO 12°.- Las solicitudes de jubilación por invalidez o incapacidad permanente, deberán ser acompañadas con certificado médico expedido por el Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) donde se comprueben plenamente aquellas. La Oficina de Personal del Ejecutivo, podrá utilizar los servicios médicos del Estado para verificar, si fuere el caso, la invalidez o incapacidad, a los efectos del expediente a que se refiere el artículo 7° de esta Ley.
ARTÍCULO 13°.- Cuando la invalidez o incapacidad permanente impidan al aspirante actuar por sí mismo, podrá hacerlo en su nombre con autenticada representación, sus familiares inmediatos y a falta de estos cualquier otra persona.” (sic)



El Capítulo IV de la referida ley se titula: “DE LAS PENSIONES”, y contiene tres (3) artículos, a saber:
“ARTÍCULO 14°.- Las pensiones concedidas por méritos podrán transformarse, en caso de muerte del beneficiario, a su viuda o concubina, mientras no contraiga nuevas nupcias o establezca nuevo concubinato y a sus hijos menores no emancipados cuando a juicio de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones estos lo merezcan por pobreza o invalidez.
ARTÍCULO 15°.- Las Pensiones se pagarán directamente a los beneficiarios o a sus representantes legales, si son menores. La asignación de las Pensiones se hará por resolución especial.
ARTÍCULO 16°.- Los beneficiarios perderán la Pensión:
1° Cuando adquieran nacionalidad extranjera.
2° Cuando desaparezca el impedimento que justificó el otorgamiento.
3° Por muerte, salvo los casos señalados en el artículo 14°.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si la pensión es de beneficiencia, podrá perderse también si el beneficiario cuenta con parientes a quienes incumba la obligación alimentaria prevista en la Ley y estos la hayan asumido efectivamente.” (sic)

Llama poderosamente la atención, ésta nueva modalidad de pensión de jubilación, denominada de beneficiencia, que es no es producto del desempeño de un cargo o trabajo público.

El Capítulo V de la Ley, nos establece las “DISPOSICIONES FINALES”, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17°: No podrán gozar de los beneficios acordados por esta Ley quienes gocen de beneficio de igual naturaleza acordado por cualesquiera Institución Pública o Privada.
ARTÍCULO 18°: El Ejecutivo del Estado Carabobo pagará a los beneficiarios de la presente Ley aquellas cantidades que no pague el Seguro Social Obligatorio y hasta lograr que la persona disfrute de los derechos según los términos y condiciones establecidos en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 19°: Cuando a determinado funcionario le resultaren aplicables dos o más de los beneficios de los contemplados en esta Ley, se acogerá exclusivamente al que le resultare más favorable.
ARTÍCULO 20°: Se deroga la Ley de Jubilaciones y Pensiones del veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos.
ARTÍCULO 21°: Esta Ley entrará en vigencia el día dos de enero de mil novecientos setenta y siete” (sic)



9.2.- Los Decretos de Jubilación en el Estado Carabobo.

Por lo general se publican al final del año, a diferencia de lo que ocurre con los Decretos de Jubilación a nivel nacional que aparecen en casi todas las Gacetas Oficiales publicados a lo largo del año. Hay que distinguir entre la Jubilación otorgada a un Obrero, de la otorgada a un Empleado, como también de la otorgada a un Sobreviviente, y entre éstos a su vez, puede existir la modalidad de que sean o no menores de edad, tengan o no Cédula de Identidad, en cuyo caso se les exige la correspon diente Autorización por parte del Tribunal de Menores. En el caso de los Obreros Jubilados, se fundamenta en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Ejecutivo (Gobierno) del Estado Carabobo y el Sindicato de Obreros al Servicio del Estado, del Estado Carabobo[xxxix], la cual tiene el siguiente contenido:

“CLÁUSULA 10 / PLAN DE JUBILACIONES: El Gobierno de Carabobo, conviene en otorgar y reconocer el beneficio de jubilación a todos aquellos trabajadores amparados por esa Convención, que hayan cumplido QUINCE (15) o más años de labores ininterrumpidas a su servicio y hayan ingresado al trabajo, antes del 16 de octubre de 1.995.
Los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del 17/10/95, se les jubilará después que hayan cumplido VEINTE (20) o más años de servicio ininterrumpido para el Gobierno de Carabobo y tengan una edad de SESENTA (60) años, si es hombre, y CINCUENTA Y CINCO (55) años, si es mujer.
Así mismo, El Gobierno de Carabobo reconoce como Jubilaciones Especiales: a) Aquellos trabajadores, que con certificación médica, no puedan seguir laborando para el Gobierno de Carabobo, por incapacidad física por enfermedad incurable; y b) Aquellos trabajadores en edad de SESENTA (60) años si es hombre y de CINCUENTA Y CINCO (55) años si es mujer, quienes deberán presentar de la Partida de Nacimiento o cualquier otro documento idóneo, que certifique la edad. En éste caso, los trabajadores deben haber laborado un mínimo de 10 años ininterrumpidos como trabajador fijo. En ambos casos de Jubilaciones especiales se requiere la Solicitud a instancia del trabajador o trabajadora interesado y estudio y aprobación por parte del Ejecutivo.
Queda entendido entre las partes, que el Derecho a la Jubilación es reconocido por el Gobierno de Carabobo, desde el momento en que se inicia el trámite de la Jubilación; Así mismo se conviene que una vez el Gobierno de Carabobo proceda a la Jubilación de cualquier otro obrero a su servicio, pagará el monto de las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones que le correspondan. El Salario base para los efectos del monto de la Pensión o de la Jubilación, en todos los casos, es el Cien por Ciento (100 %) del salario integral devengado por el trabajador, en el mes inmediatamente anterior (4 semanas anteriores) de labores efectivas, al momento en que se inicie el procedimiento de Jubilación.
El pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, deberá hacerlo el Gobierno de Carabobo, en un lapso no mayor de TREINTA (30) días siguientes, al momento en que el trabajador pase a la Nómina de Jubilados y Pensionados; vencidos este término, el Gobierno se verá obligado a pagar los intereses de mora calculados en función del porcentaje existente en el Mercado Bancario para el momento, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
El Gobierno, a los efectos de conceder los beneficios en esa Cláusula, se obliga a computar los años de servicios prestados por el trabajador (a) en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Las jubilaciones se realizarán a través del Sindicato y del Servicio Social del Gobierno, en el Primer Semestre de cada año o cuando lo estimen de común acuerdo las partes.
El Gobierno se compromete a gestionar, a través del Servicio Social, la tramitación de una Pensión de Sobreviviente, cuando el trabajador a su servicio fallezca y dejare hijos que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad.
Las partes convienen en elaborar un Reglamento para instrumentar adecuadamente el Sistema de Jubilaciones, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la presente Convención Colectiva, para lo cual designarán una Comisión que deberá estar constituida por dos (2) representantes de cada parte.”



Nótese que la Cláusula se refiere al último mes. Sin embargo, los Obreros cobran semanalmente, en tanto que los empleados, quincenalmente. Es decir, que ese salario devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas anteriores a la fecha de inicio del proceso de jubilación, se hace constar en Acta a los efectos del referido cómputo y para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la jubilación o pensión.

Las Jubilaciones y Pensiones, como derechos vitalicios, son concedidos a los obreros al servicio del Poder Público Estadal en reconocimiento a los años de leal esfuerzo y colaboración en el seno de la Administración. Es deber del Estado compensarlos, velando por el debido otorgamiento de los derechoss que les conceden la Constitución y las leyes, a pesar de los cambios políticos reinantes en el medio.


El Decreto de Jubilación de Obreros se imputa a Partidas Presupuestarias perfectamente identificadas en el Decreto. Es costumbre del Ejecutivo Estadal, repito, hacer jubilaciones colectivas, en donde aparecen los Apellidos y Nombres del beneficiario, su Número de Cédula de Identidad, el Monto en Bolívares y la Fecha Efectiva de la Jubilación.


El (la) Secretario(a) General de Gobierno, el(la) Secretario(a) de Hacienda y Finanzas y el(la) Secretario(a) de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, a través de la Oficina Central de Personal dependencia adscrita a dicha Secretaría del Ejecutivo cuidan de la ejecución de dichos Decretos.


En el caso de Obreros al servicio la Secretaría de Educación, los Decretos se fundamentan además en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Obreros Educacionales de Institutos Educacionales del Estado Carabobo; así como en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Ejecutivo (Gobierno) del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo.

En la Cláusula 21 de la Tercera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo; y Cláusula 4 y 32 de la Cuarta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Gobierno de Carabobo, si se trata de trabajadores (empleados) de la Educación. Y en el Artículo 20 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo si se trata de policías[xl].

9.3.- El caso de la anulación de la Jubilación otorgada al ex Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE SALAS RÖMER.

No quiero cerrar mi breve esbozo a las Jubilaciones en el Estado Carabobo, sin referirme a la Resolución N° 669-2006, de fecha 01 de marzo del 2006, que declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la jubilación otorgada al ex Gobernador del Estado Carabobo, en donde se concluye lo siguiente:

“De lo transcrito anteriormente y fundamentándose en lo alegado y probado en autos, revisado como ha sido el expediente contentivo de la solicitud presentada por el ciudadano ENRIQUE SALAS RÖMER, por su supuesta convicción de la cercanía de la edad, como uno de los requisitos indispensables para su otorgamiento; así como el cumplimiento del tiempo de servicio prestado por el ciudadano mencionado, dentro de la administración pública, se observa que contaba con una antigüedad de: 10 años, 9 meses, 4 días, lo que totalizaba 11 AÑOS de servicios dentro de la administración pública, para el momento en que lo solicitó. Adicionalmente, al hecho de no haber cumplido con la edad requerida, para el momento en que cumplió con el requisito de la edad ya no era funcionario público, se evidenció que su incorporación al Decreto otorgándosele la jubilación por años de servicio no era procedente, por lo que se concluye:
1. El acto administrativo de jubilación otorgada a Enrique Sala Römer, era ilegal, toda vez que para la fecha del otorgamiento, el referido ciudadano no reunía la condición de funcionario público, así como tampoco los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 y 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento del referido beneficio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Las cantidades canceladas con ocasión de la jubilación otorgada deben ser restituidas al Tesoro del Estado Carabobo, por cuanto se concluye que el acto de jubilación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.
4. De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cualquier momento de oficio la administración podrá reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y en el caso que nos ocupa el mismo fue dictado con vicios en la causa (falso supuesto) y de proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la norma, lo que genera el motivo de ilegitimidad del acto administrativo.
5. La administración deberá solicitar ante el Consejo Legislativo estadal, a la Contraloría General del Estado Carabobo, y a la Fiscalía del Ministerio Público iniciar las averiguaciones correspondientes a las personas involucradas en el otorgamiento del mencionado beneficio, tal como lo disponen los artículos 289 numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, concatenados con los artículos 57, 58 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 107 de la Constitución del Estado Carabobo” (sic)


9.4.- Otras normas en Convenciones Colectivas.

Existen numerosas normas en todos los Estados Federales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso concreto del Estado Carabobo, existen muchas normas en otras leyes, tales como la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo[xli], la cual, por ejemplo, establece en su ARTICULO 67 que: “El Tesorero del Estado, para Gastos, cumplirá las siguientes normas: (...) C.- Los sueldos de empleados se pagarán por quincenas vencidas y se comprobarán con las planillas y recibos respectivos; las becas, jubilaciones y demás asignaciones se pagarán por meses vencidos y se comprobarán en la misma forma señalada anteriormente.” Normas ésas de obligatoria aplicación para el Ejecutivo, por una parte, así como muchas otras normas en Convenciones Colectivas, en especial vigentes en INSALUD, lo cual aumentaría esta investigación.















10.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los municipios y sus organismos descentralizados.


Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 4.- Los Municipios y sus organismos descentralizados”[xlii].

En la Alcaldía de Baruta, por mencionar solamente una de las decenas de Alcaldías que tiene el país; “Nunca antes fue jubilado un obrero durante el transcurso de las anteriores administraciones”[xliii]. En dicha Alcaldía se dictó en el año 2002, un Plan de Jubilación al Personal Obrero, el cual fue anexado a la convención colectiva de trabajo, una cláusula que contempla un Plan de Jubilación en donde se considera el otorgamiento del beneficio al personal obrero que por su avanzada edad no puedan prestar sus servicios debidamente.

Más adelante, cuando se toquen los puntos relativos a jurisprudencias en jubilaciones se toca algún caso de nulidad de ordenanzas municipales que se han dictado en materia de jubilaciones.

11.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su capital.

Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 5.- Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su capital” .










12.- La jubilación de los funcionarios o funcionarias que laboran en Fundaciones del Estado.


Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 6.- Las fundaciones del Estado” .

Son muchas las Fundaciones del Estado, y cada día parecen constituirse más fundaciones aún para el funcionamiento del Estado. Podría citar como ejemplo la creación de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH)[xliv], Fundación Madres del Barrio Adentro, entre otras.








13.- Las jubilaciones de los funcionarios o funcionarias u empleados o empleadas al servicio de las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 7.- Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas” .

Si concatenamos este artículo con el número 4 de la misma Ley, pareciera haber una contradicción: “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley,... las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes”.

Tal contradicción no es, debido a que son aquellas empresas del Estado que hayan establecido sistemas de jubilación. El ejemplo clásico es PETRÓLEOS DE VENZUELA, S.A., (PDVSA) y cuando se habla de PDVSA es necesario tomar en cuenta que: Según la Reunión Número 2005-02, celebrada el 19 de Enero del 2005[xlv], se acordó aprobar la propuesta de actualización de los Cuerpos Gobernantes de las siguientes Empresas y Negocios de Petróleos de Venezuela, S.A., y que el número de EMPRESAS FILIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. – CUERPOS GOBERNANTES – NACIONALES es el siguiente:

Número: Nombre de la Filial:
1 BARIVEN, S.A.
2 BITUMENES ORINOCO, S.A.
3 CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED)
4 CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A. (CVP)
5 CVP INTERNACIONAL, C.A.
6 COMMERCHAMP, S.A.
7 INTERVEN VENEZUELA, S.A.
8 INTEVEP, S.A.
9 PDVSA GAS, S.A.
10 PDVSA PETRÓLEO, S.A.
11 PDV UK, S.A. (CARACAS)
12 PDV MARINA, S.A.
13 PALMAVEN, S.A.
14 DELTAVEN, S.A.
15 COMMERCIT, S.A.
16 PDV – IFT PDV – INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A.
17 PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
18 PRODUCTOS ESPECIALES (PROESCA, C.A.)
19 PROPERCIT, S.A.
20 REFINERIA ISLA (CURAZAO), S.A.
21 TRADECAL, S.A.

A la lista, obviamente debe de agregársele también PETROCARIBE, las Empresas de Producción Social (EPS) y las Empresas Mixtas (EM) creadas entre los años 2005 al 2007.

PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es la Casa Matriz, es la empresa que aparece mencionada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 303 en los siguientes términos:

Artículo 303: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.


13.1.- El Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela, S.A.


Se hizo efectivo en la empresa a partir del 1° de Octubre del año 2000. Consta de 18 páginas. Dada su importancia y dificultad para conseguirlo, será presentado como Anexo al presente ensayo.

Con los acontecimientos de Diciembre del año 2002 (el mal llamado “Paro Cívico Nacional), muchos ex trabajadores de la industria petrolera quedaron en la calle, y entre ellos; muchos ex trabajadores que ya eran merecedores del derecho a la jubilación.

Una de las decisiones que más llaman la atención es la del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), dictada en el asunto nº AP21-L-2005-001876. En ella se estableció lo siguiente:

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

“1°) QUE SE ORDENA al Comité competente para ello dentro de la empresa demandada, que se pronuncie sobre la aprobación o no de la jubilación solicitada por el accionante, conforme al aparte “4.”, renglón “4.1.4.”, del Plan de Jubilaciones (Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios, Boletín N° RH-05-09-PL) y en el lapso de ejecución voluntaria a fijar por el Juez correspondiente. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Pulgar Finol contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA)”, ambas partes identificadas en los autos.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.”















14.- Las jubilaciones de los funcionarios o funcionarias u empleados o empleadas al servicio de los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.


Conforme al Artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, analizado en el punto 4.1. de este Ensayo: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 8.- Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios” .

Según la Dra. Eleana SALDIVIA ALARCÓN[xlvi], que:

“Cuando en 1989 se inicia en Venezuela el desarrollo de un sistema político-administrativo descentralizado, después que el proceso centralizador había cumplido su papel fundamental de consolidar la unidad fundamental, éste comenzó a dar muestras de disfuncionalidad, lo cual se imputó a la excesiva concentración y control de las decisiones, de la información y de los recursos de toda índole, fundamentalmente lo provenientes de la renta petrolera, y se manifestó en el escaso desarrollo y participación de la sociedad civil; en la ocupación de este espacio por los partidos políticos, los cuales a su vez se centralizaron en el deterioro creciente de los servicios públicos, lo que consecuencialmente ha originado el debilitamiento del sistema democrático.”



15.- La “jubilación” en el Poder Judicial.

El Poder Judicial se rige por la Ley de Carrera Judicial,[xlvii] ésta establece en sus artículos 41 y siguientes lo que a continuación transcribo:

“CAPITULO IIDe los Retiros, Pensiones y Jubilaciones
Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra.
Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a la situación de retiro.
Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de enfermedad, gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco años.
A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.
Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.
Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieran con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella sin aquél dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.
Parágrafo Único.- En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos anteriores.
Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades del cargo.
También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el disfrute de la jubilación.
El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales que se concedan a los jueces.
Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la categoría de cada tribunal.
El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia.
Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales, Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.”

En la Gaceta Oficial Número 37.388 de fecha 20/2/2002 apareció publicada la Resolución mediante la cual se dictan las Normas sobre los beneficios y planes de jubilación especiales para los jueces, defensores públicos, empleados y obreros del Poder Judicial, la cual es del contenido siguiente (a continuación inserto el contenido de la Gaceta Oficial):


16.- La “Jubilación” para los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales.


En la página web: www.guardia.mil.ve/view/docs/directivajubilacion.doc, se tiene acceso al siguiente documento contentivo de la “DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD DE LA JUBILACIÓN Y/O PENSIÓN POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y PERSONAL OBRERO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL”[xlviii]

[Comienzo de la cita:
«
DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD DE LA JUBILACIÓN Y/O PENSIÓN POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y PERSONAL OBRERO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA DEFENSA
GUARDIA NACIONAL



REGISTRO N°__25_____
COPIA N°_____10______



DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD DE LA JUBILACIÓN Y/O PENSIÓN POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y PERSONAL OBRERO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL



I. PROPÓSITO:

La presente Directiva tiene como finalidad establecer las Normas y Procedimientos para la solicitud de las Jubilaciones y Pensiones al Personal Civil (Administrativos – Docentes y Obreros) al Servicio del Componente Guardia Nacional.


II. ALCANCE:

Las Jubilaciones y Pensiones son otorgadas a los Funcionarios de Carrera y Obreros; que se desempeñan en las diferentes dependencias del Componente Guardia Nacional. A través de las mismas, los trabajadores beneficiarios obtendrán los recursos económicos necesarios que les garanticen un ingreso mensual, tendiente a permitirles satisfacer sus necesidades básicas y serán otorgadas cumplidos como sean los extremos requeridos por la ley que rige la materia.


La presente Directiva, es para uso y aplicación obligatoria, en todas las Unidades y Dependencias del Componente Guardia Nacional.





III. VIGENCIA:

Esta publicación entrará en vigencia a partir del 01 Septiembre 2003.


IV. DEROGACIÓN:

Esta Directiva deroga todas las disposiciones anteriores.


V BASES LEGALES:

A. Ley del Estatuto de la Función Pública.

B. Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

C. Plan de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Obrero al Servicio de la Administración Pública.

D. Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública del año 1993, firmada entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, aún vigente.

E. Ley del Seguro Social Obligatorio.

F. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.


VI. SITUACIÓN:

Con la finalidad de facilitar la Administración del Recurso Humano, el Comando de Personal de la Guardia Nacional, a través de la División de Personal Civil, emite la presente Directiva, la cual permite orientar y servir de consulta permanente en lo concerniente a la normativa legal aplicable, para el tramite de todo lo referente a las Jubilaciones y Pensiones correspondientes al Personal Civil Administrativo y Obrero adscrito a la Guardia Nacional; el cual deberá regir siempre que se mantenga su vigencia y/o se emitan más disposiciones en la legislación del Estado que modifiquen lo establecido.

VII. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL:

A. JUBILACIÓN REGLAMENTARIA:

1. Puede ser acordada a solicitud del interesado o por oficio (Art. 6 L.E. S.R.J.P. Y Art. 3 del Plan de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública).

2. Mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos (Art. 3ro. L.ES.R.J.P. Y Art. 2do. Plan de jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública).

a) Cuando el Funcionario, Obrero o Docente haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicio mínimo en la Administración Pública.

b) Cuando el Funcionario, Obrero o Docente haya cumplido 35 años de Servicios en la Administración Pública, independientemente de la edad.

c) Los Funcionarios, Obreros o Docentes con 35 años o más de Servicios podrán ser autorizados por el Organismo para permanecer en servicio activo hasta alcanzar el limite de edad, sin perjuicio de que pueda acogerse a lo establecido en el aparte (b) del Art. 3ro. de la L.E.S.R.J.P.

B. JUBILACIÓN ESPECIAL:

Beneficio concedido por el Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Presidente de la República, para el personal que tenga 15 o más años de servicios y una edad de 60 años el hombre y 55 la mujer. (Art. 6 de LESRJP y Art. 5 Plan de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública). Éste beneficio es aplicable para los trabajadores (Funcionarios, Obreros y Docentes) que reúnan los requisitos exigidos y además, que presenten circunstancias o razones excepcionales derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud que así lo justifiquen.

C. JUBILACIÓN POR CONVERSIÓN:

(Art. 3ro. Parágrafo 2, L.ES.R.J.P., Art. 2 Parágrafo 2, Plan de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública).

Los años de Servicios en exceso de veinticinco (25 años), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad en el trabajador, pero no para el cálculo del monto de la Jubilación.

Ejemplo: Años de Servicio 30 Años
Años de edad 50 Años

Se toman 5 años de Servicio para completar la edad de 55 años (mujer) y el cálculo del porcentaje para el monto de la Jubilación se realiza sobre la base de 25 años de Servicios.

D. PENSIÓN POR INVALIDEZ:

1. Personal Administrativo y Docente:

Beneficio otorgado a los trabajadores sin derecho a Jubilación, siempre y cuando hayan prestado por lo menos 3 años de servicio y se determine que ha perdido 2/3 partes de su capacidad para trabajar (Art. 14 L.ES.R.J.P.; Art. 13 L.S.S.; y Art. 102 L.O.E.).

2. Personal Obrero:

Beneficio otorgado al Personal Obrero sin derecho a jubilación reglamentaria y que hayan prestado por lo menos 3 años de servicios, que se encuentre en situación de incapacidad permanente, declarada por la Comisión Nacional de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y según los lineamientos de la Cláusula 57 de la Convención Colectiva del Personal Obrero al Servicio de la Administración Pública Nacional y Art. 13 Ley del Seguro Social.

E. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE:

1. Esta pensión se causará por el fallecimiento de un beneficiario de Jubilación (Jubilado) o de un Funcionario, Docente u Obrero que a la fecha de su fallecimiento llenare los requisitos para tener derecho a la Jubilación Reglamentaria.
2. Tendrá derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente, los hijos y el cónyuge del causante, que a la fecha del fallecimiento de éste cumplan las condiciones siguientes:

a. Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursare estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado.

b. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años.

c. El cónyuge hembra cualquiera sea su edad. Iguales derechos tiene la concubina del causante.

F. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN REGLAMENTARIA O PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Documentos que conformarán la Carpeta de Solicitud de Jubilación o Pensión de invalidez; la cual debe ser remitida al Comando de Personal A/C División de Personal Civil.

1. JUBILACIÓN REGLAMENTARIA O POR CONVERSIÓN:

a. Solicitud de Jubilación Reglamentaria o por Conversión, en original y dos (2) copias. (ANEXO DIR GN CP 01 05 04 – 1B 1C, 1D Y 1E).

b. Cuatro (4) copias de la Cédula de Identidad (Legible), centrada en hoja de papel bond, con los datos (Apellidos y Nombres, Cédula de Identidad) escritos a máquina.

c. Antecedente de Servicio (Forma FP-023) en original y cuatro (4) copias, si ha trabajado en otro Organismo de la Administración Pública o Constancia de Servicio si el Organismo no expide forma FP-023. Este documento debe indicar si cobró o no prestaciones sociales y tiene que estar actualizado.

d. Partidas de Nacimiento en original y tres (3) copias o Certificación Partidas de Nacimiento (Datos Filiatorios).

e. Acta de Matrimonio (Original y tres (3) copias).

f. Constancia del Servicio Militar Obligatorio, si fuera el caso. Este documento debe tener fecha de ingreso y egreso. El tiempo de servicio prestado, es computable para antigüedad de Jubilación y pago de Prestaciones Sociales. Original y tres (3) copias.

g. Tres (03) fotografías tipo carnet, centradas en hoja de papel bond con los datos escritos a máquina.

h. Tres (03) copias del último neto.

2. JUBILACIÓN ESPECIAL:

a. Solicitud de Jubilación Especial, en original y dos (2) copias. (ANEXO DIR GN CP 01 05 04-1F Y 1G).

b. Cuatro (4) copias de la Cédula de Identidad (Legible), centrada en hoja de papel bond, con los datos (Apellidos y Nombres, Cédula de Identidad) escritos a máquina.

c. Antecedente de Servicio (Forma FP-023) en original y cuatro (4) copias, si ha trabajado en otro Organismo de la Administración Pública o Constancia de Servicio si el Organismo no expide forma FP-023. Este documento debe indicar si cobró o no prestaciones sociales y tiene que estar actualizado.

d. Partidas de Nacimiento en original y tres (3) copias o Certificación Partidas de Nacimiento (Datos Filiatorios).

e. Acta de Matrimonio (Original y tres (3) copias).

f. Constancia del Servicio Militar Obligatorio, si fuera el caso. Este documento debe tener fecha de ingreso y egreso. El tiempo de servicio prestado, es computable para antigüedad de Jubilación y pago de Prestaciones Sociales. Original y tres (3) copias.

g. Tres (03) fotografías tipo carnet, centradas en hoja de papel bond con los datos escritos a máquina.

h. Tres (03) copias del último neto.



i. Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) debidamente firmada por el médico tratante.

j. En caso de ser motivada la solicitud de Jubilación Especial por razones de índole social, o riesgos para la salud derivados del servicio, anexar Informe Social en Original y tres (3) copias.

k. En el caso de ser motivada la Jubilación Especial por presentar el trabajador Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo (Obrero), deben anexar Constancia del porcentaje de Incapacidad.

3. PENSIÓN POR INVALIDEZ:

a. Solicitud de Pensión de Invalidez, en original y dos (2) copias. (ANEXO DIR GN CP 01 05 04-1H y 1I).

b. Cuatro (4) copias de la Cédula de Identidad (Legible), centrada en hoja de papel bond, con los datos (Apellidos y Nombres, Cédula de Identidad) escritos a máquina.

c. Antecedente de Servicio (Forma FP-023) en original y cuatro (4) copias, si ha trabajado en otro Organismo de la Administración Pública o Constancia de Servicio si el Organismo no expide forma FP-023. Este documento debe indicar si cobró o no prestaciones sociales y tiene que estar actualizado.

d. Partidas de Nacimiento en original y tres (3) copias o Certificación Partidas de Nacimiento (Datos Filiatorios).

e. Acta de Matrimonio (Original y tres (3) copias).

f. Constancia del Servicio Militar Obligatorio, si fuera el caso. Este documento debe tener fecha de ingreso y egreso. El tiempo de servicio prestado, es computable para antigüedad de Jubilación y pago de Prestaciones Sociales. Original y tres (3) copias.

g. Tres (03) fotografías tipo carnet, centradas en hoja de papel bond con los datos escritos a máquina.



h. Tres (03) copias del último neto.

i. Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) del I.V.S.S., firmada por el Médico tratante y el Director de la Dependencia, con sello visible de la misma. En original y cuatro (4) copias.

j. Constancia o documento declarando la invalidez. Firmada por el Presidente de la Junta Evaluadora Regional de Incapacidad del I.V.S.S., indicando el porcentaje de incapacidad que presenta (67%). En el caso del área Metropolitana y Estado Miranda, la Constancia debe ser firmada por el Presidente de la Junta Evaluadora Nacional del Servicio de Rehabilitación del Hospital Pérez Carreño. En original y cuatro (4) copias.

4. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE:

a. Solicitud de pensión de sobreviviente firmada por el beneficiario (Cónyuge) en original y tres (3) copias.

b. Documento de Herederos Universales, expedido por el Juzgado de 1ra. Instancia de Protección al Menor y al Adolescente de la Circunscripción del Estado Cuatro (4) copias.

c. Acta de Defunción. En original y cuatro (4) copias.

d. Partida de Nacimiento del fallecido y sus beneficiarios. En original y cuatro (4) copias.

e. Fotocopia de la Cédula de Identidad y carnet personal del fallecido. Centradas en hoja de papel bond con sus datos escritos a máquina. Cuatro (4) copias.

f. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los beneficiarios, centrada en hoja de papel bond con los datos escritos a máquina. Cuatro (4) copias.

g. Fotos tipo carnet de los beneficiarios, centradas en hojas de papel bond con los datos escritos. (Tres fotos)




h. Cuatro (4) copias del último neto del fallecido.


VIII. DISPOSICIONES DE CARÁCTER PARTICULAR:

A. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación, será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción de ocho meses se computará como un año de servicio para el Personal Administrativo A los efectos se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como Funcionario o Contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo en el cual se prestó el servicio. (35 Horas semanales) (Media Jornada 17 ½ Horas Semanales) Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos.

B. No es computable el tiempo de servicio prestado como obrero, para efectos de antigüedad en la Jubilación o Pensión de los Funcionarios o Docentes.

C. Si es computable el tiempo de servicio prestado como Funcionario o Docente, para los efectos de antigüedad en la Jubilación o Pensión del Personal obrero.

D. Para el personal obrero, la fracción mayor de seis meses se computará como un año de servicio.

E. El Servicio Militar Obligatorio, es computable para los efectos de Antigüedad en la Jubilación o Pensión de invalidez y para el calculo de las prestaciones sociales.



IX. DISPOSICIONES FINALES:

A. Lo no previsto en la presente Directiva será resuelto por esta Comandancia General previa revisión y recomendación del Estado Mayor y del Comando de Personal.




B. Las modificaciones a la presente Directiva serán remitidas al Estado Mayor General, quien revisará y someterá a consideración del Comité de Doctrina de la Institución, para su análisis y propuesta final al Comandante General de la Guardia Nacional.







»
Fin de la cita]






16.- La “Jubilación” en la CANTV.


La empresa de telefonía anteriormente del Estado, Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV), tuvo un Anexo denominado ‘Plan de Jubilaciones’ en el Contrato Colectivo de Trabajo, vigente para el período 1993-1994. Allí se previó la denominada ‘Jubilación Especial’ y se dio a conocer del Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones. Leamos algunos artículos de dicho Plan:

“Artículo N° 4: Requisitos para optar a la Jubilación:

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contracto de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que puede corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’...

Artículo N° 5: Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones: 1.- El Plan de Jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
2.- Sí un trabajador que reúna las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 ‘Pago de Beneficio e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’ del contrato colectivo de trabajo, según le corresponda.”[xlix] (sic)

De tal instrumento se constata el reconocimiento que hace el empleador a los trabajadores cantevistas de obtener la jubilación denominada ‘especial’, cumplidos como hayan quedado los requisitos que en forma acumulativa se expresan, estos son:
1.- haber cumplido catorce (14) años o más como trabajador para dicha empresa y
2.- que no se haya resuelto la salida del mismo por algún motivo contemplado en las causales justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En muchos casos, los trabajadores decidieron optar por la aplicación de esta cláusula de beneficio especial, vale decir, eligieron que le pagaran la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo (período 1994-1994: ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’) más la indemnización adicional.









17.- Análisis de Jurisprudencias

1.- Nulidad de las Jubilaciones Otorgadas por el Estado Delta Amacuro. Sentencia N° 518 del 01-Junio-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles. (13 Páginas). Comentario: Se trata del juicio que incoara Alejandro Romero contra “la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, dictada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado, el 1° de julio de 1995” (sic) “...por considerar que la mencionada ley, viola lo contemplado en el artículo 136 ordinal 24° de la Constitución de 1961, y lo dispuesto en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 eiusdem” (sic) Solicitó el Recurrente, -según la sentencia que-: “declaren nulas todas las jubilaciones aprobadas por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro hasta la presente fecha” (sic) El tuétano de la sentencia quizá sea este: “...dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues –como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. De tal manera pues, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social” (sic) Otro punto importante de la sentencia son los efectos anulatorios ex tunc. Cito: “En el caso de autos, dado que la ley estadal fue declarada inconstitucional por usurpación de las funciones del Poder Legislativo Nacional por parte de los legisladores estadales para beneficiarse a sí mismos, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara que son nulas todas las jubilaciones y pensiones concedidas a los Diputados de la Asamblea Legislativa del referido Estado bajo la vigencia de la Ley anulada” (sic).[l]

2.- Nulidad de las Jubilaciones Otorgadas por el Estado Táchira. Sentencia N° 835 del 27-Julio-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles. (22 Páginas). Comentario: Se trata del juicio que incoara Nancy Fiallo de Rodríguez contra “Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira” (sic). Fue una “acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” (sic) Aparte de los argumentos expresados en la decisión antes analizados, la recurrente también se fundamentó, -conforme a la sentencia-, en que: “...el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla dentro de su ámbito de aplicación, a “Los Estados y sus organismos Descentralizados”, razón por la cual, la Asamblea Legislativa del Estado Táchira no debió legislar en materia de Pensiones y Jubilaciones, tal como lo hizo en la Ley parcialmente impugnada” (sic) La expresión parcialmente impugnada obedece a que aparte de la acción intentada por la recurrente, ya la Procuraduría General del Estado Táchira había interpuesto en fecha 29 de junio del año 1995, por ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de las normas contenidas en los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Sin embargo, la sentencia de ésta acción no había salido aún cuando se interpuso la acción en análisis. La sentencia cita al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 22 y 32 y seguidamente se puede leer lo siguiente: “De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público”... “En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999” (sic) Luego, se declara que la Asamblea Legislativa del Estado Táchira invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo en una evidente “usurpación de funciones”, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal actuación, tal como lo disponía la norma contenida en el artículo 119 de la Constitución de 1961 y lo reitera el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los Efectos de la sentencia, ésta se aparta del criterio aplicado en la primera de las sentencias analizadas, al señalar: “Al respecto, esta Sala observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ley estadal impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos previstos en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, de reincorporarse como personal activo en el órgano de Policía como agente de seguridad y del orden público al servicio del Estado Táchira, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación. Asimismo, la administración estadal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encuentren en la situación descrita anteriormente. Todo ello podría incidir gravemente en la estructura de la administración de la policía estadal actual. // En tal sentido, esta Sala por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley estadal, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc[li]

3.- Nulidad de las Jubilaciones Otorgadas por la Ordenanza Municipal del Distrito Federal. Sentencia N° 1452 del 03-Agosto-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Antonio J. García García. (23 Páginas). Comentario: Se trata del juicio que incoaran los Abogados Humberto Marval Lugo, Bruno Quezada López y Lorenzo Raúl Huari Castañeda, por “nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional”, contra: “la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1602 de fecha 3-7-96 y por ende contra la Resolución N° 1378 de fecha 27 de Diciembre de 2001, decisión adoptada por el ciudadano Freddy Bernal Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Jubilados y Pensionados” (sic) Vale la pena destacar los Alegatos del Recurrente, en la siguiente forma:
“Señalaron que, el 16 de noviembre de 1999, el recurrente solicitó a la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la tramitación de su pensión por invalidez, dado que, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de acuerdo con la evaluación N° 1.724-99, suscrita por el Jefe del Departamento de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por la Gerencia de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador, el 10 de octubre de 2000.
Indicaron que, según comunicación del 20 de febrero de 2002, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E) de dicha Alcaldía, Licenciado Gustavo Rosario Salas, se informó a su representado que no reunía los requisitos mínimos para ser pensionado y debido a que se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Alcalde Freddy Bernal había resuelto concederle el beneficio contenido en el artículo 21 de la Ordenanzas Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, mediante Resolución N° 1.378 del 27 de diciembre de 2001.
Que, para el momento de haber sido desincorporado de la nómina de la Alcaldía del Municipio Libertador, su representado contaba con una antigüedad de servicio en la Administración Pública superior a los veintisiete (27) años, once (11) meses y veintitrés (23) días” (sic)

Destacaron los solicitantes que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 137, 139, 156 numeral 32 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en materia de jubilaciones y pensiones, que forma parte de los principios sobre previsión y seguridad social, se encuentra reservada al Poder Público Nacional, de manera que, ninguna Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal puede facultar a la Cámara Municipal para legislar sobre materia de previsión social; razón que obliga a concluir, en su criterio, que cuando el Concejo Municipal promulgó la referida ordenanza invadió competencias del Poder Público Nacional y se extralimitó en sus facultades constitucionales y legales.

La Decisión fue declarar con lugar los recursos de anulación interpuestos por los abogados antes mencionados y en consecuencia, quedó anulado el texto completo de la Ordenanzas Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1602 del 3 de julio de 1996, así como el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1378 del 27 de diciembre de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertad del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Municipal de ese Municipio del 11 de enero de 2002.


4.- Caso CANTV. Sentencia N° 138 del 29-Mayo-2000, Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Alberto Martín Urdaneta. (40 Páginas). Comentario: Se trata del juicio que incoara la Ciudadana Carmen Josefa Plaza de Muñoz, representada judicialmente entre otros Abogados por “Omar Mora Díaz”[lii], contra la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), contra sentencia del 29 de Octubre de 1999 que declara “con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada” y sin lugar la demanda. Vale la pena destacar de la sentencia, los títulos de los problemas que resuelve, en especial el primero de ellos, denominado “Jubilación: Irrenunciablidad y precriptibilidad de la acción”, en donde se concluye lo siguiente: “...la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide”. Posteriormente, se presenta un título denominado “Prescriptibilidad de las acciones derivadas de la relación de trabajo”; en donde concluye:

“Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”. (sic)

Otros títulos de la sentencia son “Validez de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa C.A.N.T.V.” y otro denominado “La Jubilación Especial Convencional”, en donde vale la pena destacar el siguiente punto:

“...SE ESTA ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento...” (sic)


Finalmente, la sentencia en estudio, “Casa de Oficio”, la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Tribunal Superior Competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en el fallo analizado.

5.- Sobre la negación del beneficio de Jubilación al Ex Fiscal General de la República, ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas. El 18 de enero del año 2005, el abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, introdujo ante la Sala Constitucional, una revisión de la sentencia N° 01556, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares que negó el beneficio de jubilación al ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas. Ponencia de: Luisa Estella Morales Lamuño. Comentario: Entre los fundamentos para el Recurso de Revisión, el Fiscal General de la República, alega que la Sala Político Administrativa desconoce toda la regulación que sobre la materia se encontraba vigente para el momento en que fue resuelta la solicitud de jubilación del ciudadano Héctor Augusto Serpa Arcas, y a pesar de reconocer que el Ministerio Público no tenía obligación de otorgarle una nueva jubilación, terminó concediéndosela. La decisión declara CON LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por el Fiscal General de la República y declaró la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, remitiéndose a la Sala Político Administrativa para que dictara una nueva sentencia.




CONCLUSIONES:


1.- Existen tres (3) tipos de Jubilaciones en el Sector Público, una que podemos denominar:

a.- Jubilación de derecho, y cuya base está en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados u Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la cual se adquiere con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 60 años para el hombre, 55 años para la mujer; 25 años por lo menos de servicio o 35 años independientemente de la edad; no menos de 60 cotizaciones normales, las cuales podrán efectuarse con el pago de una suma única equivalente a dicho mínimo. Los años de servicio en exceso de 25 se tomarán como años de edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

b.- Jubilaciones Excepcionales. Tienen su fuente en el artículo 5 de la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados u Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Es una facultad atribuida al Presidente de la República, quien “podrá” discrecionalmente en Consejo de Ministros, otorgarla.

c.- Jubilaciones Especiales. Tienen su base en el artículo 6 de la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados u Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. El Presidente de la República “podrá” acordar esta clase de jubilaciones cuando los trabajadores no reúnan los años de servicio y edad exigidos por la Ley.

2.- Es posible igualmente que se otorguen Jubilaciones Convencionales. Se está ante un beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, de fuente convencional de carácter opcional, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las opciones o modalidades previstas para su cumplimiento.

3.- La “Jubilación” es una institución de rango constitucional prevista en el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no contempla ninguna norma sobre “jubilación”. Nunca aparece en la LOT la palabra “jubilación”.

5.- La Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) establece que una persona jubilada solamente puede ejercer cargos de alto nivel.

6.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se aplica a los órganos y entes que señala en el artículo 2 de dicha Ley, a saber:
a.- Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
b.- La Procuraduría General de la República.
c.- La estados y sus organismos descentralizados.
d.- Los municipios y sus organismos descentralizados.
e.- Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de su capital.
f.- Las fundaciones del Estado.
g.- Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
h.- Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

7.- El “Plan de Jubilaciones” al que hace referencia el Decreto N° 4.107 (Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre del 2005), es producto de un “Acta” firmada en la Procuraduría General de la República, el 1° de Septiembre de 1992, con vigencia de un año, la cual nunca se publicó en Gaceta Oficial.

8.- La Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, fue derogada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 28 de Enero del año 2000.

9.- Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus Empresas Filiales, tiene en vigencia un Plan de Jubilaciones desde el 1° de Octubre del año 2000.

10.- En el Poder Judicial, conforme a la Ley de Carrera Judicial, se aplica la Resolución mediante la cual se dictan las normas sobre los beneficios y planes de jubilación especiales para los jueces, defensores públicos, empleados y obreros del poder judicial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20-Febrero-2002.

11.- Para los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales (Guardias Nacionales) se aplica la “DIRECTIVA QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD DE LA JUBILACIÓN Y/O PENSIÓN POR INVALIDEZ CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA Y PERSONAL OBRERO DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL”.
12.- La Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Superior de Justicia se han encargado de clarificar en diferentes fallos todo lo relativo a la Jubilación en el Sector Público.



















REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[i] En Francia: “La confederación patronal exige que los sindicatos acepten que se aumente de 40 a 45 el número de años que un trabajador en el sector privado debe haber cumplido en un trabajo para poder jubilarse. Para la mayoría de los trabajadores eso elevaría la edad de jubilación de 60 a 65 años”. (Fuente: http://www.perspectivamundial.com/2001/2503/index.shtml. 18-Diciembre-2006, 09:15 a.m.)
[ii] ZAMBRANO, Freddy. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Comentada. Primera Edición, Tomo II, Editorial ATENEA, Caracas, 2004. Pág. 42 a 44.
[iii] BREWER-CARÍAS, Allan R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Tomo I, 4ta. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2004. Pág. 291.
[iv] La Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, establece textualmente lo siguiente: “Disposición Derogatoria Única. Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de Mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1475, Extraordinario del 23 de mayo de 1975...” Sin embargo, conforme a varias jurisprudencias, la Ley de Carrera Administrativa es aplicable cuando se ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, y ésta contemplaba que el ingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera en su artículo 3 en los siguientes términos: «Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de un nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en el artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente». Ahora bien, la norma transcrita imponía tres condiciones necesariamente indispensables, a saber: I.- Que exista un nombramiento; II.- Que el acto de nombramiento debía ser el resultado de un procedimiento llevado a cabo según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la referida Ley; y III.- Que la persona debía ser nombrada para desempeñar servicios de carácter permanente. La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37522, de fecha 6 de septiembre de 2002. Si una relación de trabajo se inició bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el Artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha ley, una vez vencido el lapso de prueba –que según el señalado Reglamento es de seis (6) meses-, el contratado adquiere la condición de funcionario público aunque no haya sido nombrado formalmente, si las funciones que le fueron asignadas son de carácter permanente y corresponden a las que son propias de un cargo de carrera; y siempre que las condiciones de trabajo y remuneración sean análogas a las de los funcionarios que han ingresado al Organismo contratante mediante nombramiento. (Visítese la página web de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, véase entre otras, sentencia de fecha 14 de agosto de 1992, caso: Simón Cárdenas Ortiz vs. Fondo Nacional del Café), en donde se estableció que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas: 1.- Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre el particular y la Administración. 2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios. 3.- Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.

[v] Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados u Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.501, del 16 de agosto del año 2006.
[vi] La vigente, como se dijo anteriormente, es la publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522, de fecha 06 de septiembre del año 2002, de la República Bolivariana de Venezuela.
[vii] La Ley del Seguro Social Obligatorio fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, de la República de Venezuela.
[viii] http://www.mpd.gov.ve/ (06-diciembre-2006, 03:45 pm.)
[ix] El Reglamento Orgánico en cuestión al que hago mención del Ministerio de Planificación y Desarrollo está contemplado en el Decreto Nº 380, publicado en Fecha: 15 de noviembre de 1.999, en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 36.829.
[x] Por razones de índole de resguardo de información confidencial no puedo nombrar instituciones que incumplen con el Fondo Especial de Jubilaciones. La Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2004, contemplaba en el artículo 8 lo siguiente: “Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, deberán cancelar al Fondo Especial de Jubilaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los aportes indicados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley antes mencionada, a través de una orden de pago cuyo monto mensual será aquel que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a los cargos ocupados para el período a cancelar. Los organismos podrán utilizar como monto mensual a pagar, el señalado en la orden de pago de la nómina al 31 de enero de 2004”. (sic) (Fuente: http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp?id=583, consultada el 06-Diciembre-2006, a las 4:15 p.m.)
[xi] La Ley del Seguro Social fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, de la República de Venezuela.
[xii] El Artículo 236, numerales 2 y 11 de la CRBV establece lo siguiente: “Artículo 236. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República: 2. Dirigir la acción del Gobierno. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.”
[xiii] El Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que: “Artículo 43. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes. // Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda”. (Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001)
[xiv] El Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.” (Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981)
[xv] El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece que: “El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.501, de fecha 16 de agosto del 2006). El Decreto 4107 hace referencia a un artículo 6 de esta Ley, que si bien es de fecha posterior (la Ley) a la del Decreto, coincide en el contenido.
[xvi] El Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; b) El contrato de trabajo; c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior; e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; f) Las normas y principios generales del Derecho; y g) La equidad.” (Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997)
[xvii] Acceso a la Gaceta en referencia en la web: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/febrero/200202/200202-37388-01.html
[xviii] Cita del Contrato Colectivo tomada de una sentencia, a la cual se puede tener acceso en la web, en la siguiente dirección: http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2006/julio/779-14-15.533-257.html
[xix] Veáse más información en la sentencia: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2002/octubre/025-3-02-27340-2002-2715.html.
[xx] Finalmente obtuve el “Plan de Jubilaciones” en la semana que va del 11 al 15 de Diciembre del 2006.
[xxi] No solamente por ser no objeto de estudio he omitido reseñar todas las cláusulas, sino también por su evidente y notoria desactualización . Por ejemplo; los gastos de comida, dice la Cláusula Cuarta: “Se eleva, a partir de la firma del presente Acuerdo, el pago sustitutivo por comida a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) y el refrigerio a QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo). A partir del 1º. de enero de 1993, se eleva a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) la comida y VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) el refrigerio” (sic)
[xxii] Obtuve el “Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional”, gracias al apoyo que me suministró la Consultora Jurídica de la Procuraduría General de la República, Dra. Ida Canelón.
[xxiii] Debe ser error de tipeo, lo correcto era decir “acompañarse”.
[xxiv] La página http://www.tsj.gov.ve/gaceta/Noviembre/281105/281105-38323-02.html, fue consultada el 07-Diciembre-2006, a las 2:45 pm.
[xxv] La página http://www.guardia.mil.ve/view/docs/anexodirectivae.doc, fue consultada el 07-Diciembre-2006, a las 3:00 p.m.
[xxvi] Fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996, de la República de Venezuela.
[xxvii] Obra citada, véase comentario número 2.
[xxviii] Esta Ley fue reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 16 de Agosto del año 2006, Gaceta Número 38.501.
[xxix] RIVAS QUINTERO, Alfonso. Derecho Constitucional. Tercera Edición. Clemente Editores. Valencia, 2005. Pág. 258
[xxx] Esta Ley fue reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 16 de Agosto del año 2006, Gaceta Número 38.501.
[xxxi] Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5554, Extraordinario, del 13 de noviembre del año 2001.
[xxxii] Esta Ley fue reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 16 de Agosto del año 2006, Gaceta Número 38.501.
[xxxiii] Esta Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria N° 1952, del 16 de Diciembre de 2005, Resolución N° 1381.
[xxxiv] Para mayor abundamiento sobre el tema, recomiendo se consulte la página web www.carabobo.gob.ve
[xxxv] ZAMBRANO, Freddy. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Comentada. Editorial Atenea, Caracas, 2004. Pág. 11 del Tomo II.
[xxxvi] Específicamente el 21-Junio-1985 fue promulgada la primera Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue reglamentada en fecha 26-Diciembre-1985.
[xxxvii] Esta Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 166 de fecha 24 de Enero de 1977.
[xxxviii] Como se sabe la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes ciada, entre su Disposición Derogatoria, derogó expresamente a la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.
[xxxix] Con vigencia a partir del 1° de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2007.
[xl] El texto de este artículo citado es el siguiente: “Artículo 20. Serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o concubino (a), así como sus hijos menores de edad, los hijos solteros mayores de 18 años hasta los 25 años, quecursen estudios de educación media, técnica o superior y dependan económicamente del padre o la madre, circunstancia ésta que deberá ser debidamente comprobada. Esta pensión de sobrevivientese dividirá por partes iguales entre cada uno de los beneficiarios antes señalados”. (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1634 del Estado Carabobo, de fecha 01 de Abril de 2004.)
[xli] Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, No. 725 de fecha 22 de Julio de 1997.
[xlii] Esta Ley fue reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 16 de Agosto del año 2006, Gaceta Número 38.501.
[xliii] La frase fue tomada de la página: http://www.baruta.gov.ve/dependencia.asp?id=2700, consultada el 07-Diciembre-2006, a la 1:35 p.m.
[xliv] Cuya creación se ordena en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 38.558, del 07 de noviembre del año 2006.
[xlv] Email (Nota de Interés) recibido por Diego E. Riera Blanco, cuando laboraba para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el cual conservo.
[xlvi] SALDIVIA ALARCÓN, Eleana. Estudios Sobre Derecho del Trabajo. Volumen II. Libro Homenaje de José Ramón Duque Sánchez, publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, Libros Homenaje, N° 9, Caracas, 2003.
[xlvii] La Ley de Carrera Judicial, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
[xlviii] La página web www.guardia.mil.ve/view/docs/directivajubilacion.doc, fue consultada el 07-Diciembre-2006, a las 12:57 p.m.
[xlix] http://www.tsj.gov.ve/Decisiones/scs/Noviembre/c310-131101-01414.htm (7-Diciembre-2006, 2:05 pm.)
[l] Cd de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Primer Semestre del año 2000.
[li] Cd de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Semestre del año 2000.
[lii] El Dr. Omar Mora Díaz es Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.








































ANEXOS